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TEMA:  CAPACIDAD PARA HIPOTECAR- Lo previsto en el art. 2439 del C.C. únicamente debe evaluarse a la fecha de constitución de la hipoteca. Por ende, si la persona que constituyó la garantía real contaba con capacidad para imponer ese gravamen, la forma y términos en que cargó al inmueble lo afectan a él, al acreedor hipotecario y a todos los terceros desde la fecha de inscripción de la hipoteca./  HIPOTECA ABIERTA-La hipoteca abierta sin límite de cuantía no se cierra cuando el deudor garantizado se desprende de la propiedad del bien objeto del gravamen, esa salvaguarda se mantiene en los estrictos términos que haya sido impuesta por quien ofrece la garantía y quien adquiere la calidad de acreedor hipotecario.

HECHOS: Cidesa Cooperativa de Ahorro y Crédito – Cidesa – formuló proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real frente a Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo, con el propósito de cobrar obligaciones haciendo uso de: a) Hipoteca constituida mediante Escritura Pública 1281 de 14 de marzo de 2013 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín, sobre la cuota parte de 11,30 % de propiedad que el ejecutado tiene sobre el predio denominado «Montañita» ubicado en el municipio de Copacabana, Antioquia, que se identifica con matrícula inmobiliaria 012 – 63 […]; y b) Garantía mobiliaria respecto del vehículo de placas STB 135. Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 25 de mayo de 2023, el juzgado de primer grado declaró que desestimaba los motivos de desconocimiento presentados por el ejecutante principal, y ordenó seguir adelante con la ejecución acumulada, en los mismos términos del mandamiento de pago. El tema sobre el cual deberá centrar su análisis el tribunal en esta ocasión es el relativo a la imposibilidad de que los derechos derivados de la hipoteca de Jorge Ignacio Uribe Velásquez puedan ser exigidos en este juicio, que propuso Jhonnatan Alexis Duque en su apelación, con fundamento en una decisión de otra sala de esta colegiatura.

TESIS: Según indica el art. 468 del C.G.P. son llamados a ser parte del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real: a) El acreedor hipotecario, esto es, quien tiene una deuda cobijada con una hipoteca o garantía mobiliaria […]; y b) El actual propietario del bien afectado con la garantía. (…)se debe empezar por analizar que, conforme ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, las hipotecas son de tres tipos:28 (I) Cerrada, que se caracteriza porque la garantía comprende únicamente determinados créditos preexistentes y hasta el límite de éstos; (II) Abierta con límite de cuantía, en la que, si bien el gravamen comprende obligaciones determinadas, también se prevé la cobertura de créditos futuros, pero hasta un máximo prefijado por los interesados; y (III) Abierta sin límite de cuantía, es «una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples [y/o] sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así ‘general respecto de las obligaciones garantizadas’» (SC, 3 jul. 2005, rad. n.° 00040-01); en otras palabras, es «la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen» (SC, 1° jul. 2008, rad. n.° 2001-00803-01). Las dos primeras comparten como rasgos definitorios que observan un límite claro y definido, ya sea por estar vinculados a una obligación específica o tener un máximo de cobertura, mientras la tercera es una garantía que, aunque general, está limitada por el valor del inmueble. Si bien algún sector de la doctrina ha indicado que no es posible una hipoteca por todos los créditos que un deudor contraiga frente a su acreedor,30 se ha admitido sin dubitación que, con fundamento en lo previsto en los arts. 2438 y 2455 del C.C., el legislador dejó a voluntad de las partes la determinación del monto de la hipoteca, ya al momento de constituirse o a la posteridad cuando se ejerza la acción ejecutiva. Punto este último que ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de indicar que con la hipoteca abierta se pueden garantizar varias, futuras, sucesivas e indeterminadas obligaciones, siempre y cuando sean determinables, sin necesidad de estipulación posterior, indicando, entre otras, las partes intervinientes, fuentes, fechas o cualquier otro criterio inequívoco que permite puntualizar el tipo de obligaciones a ser afianzadas.(…) Asimismo se ha dicho, siguiendo el art. 2438 del C.C., que el derecho de hipoteca nace una vez se inscribe la garantía en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, siempre y cuando exista una obligación a la que acceda, y en caso de que haya sido pactada para cubrir deudas futuras sólo tendrá validez desde que nazca la obligación, aunque pueda retrotraerse la eficacia hasta la fecha de su inscripción.(…) Finalmente, se tiene que al definir el derecho de persecución la doctrina ha indicado que, como la hipoteca es una garantía real en la cual se persigue el inmueble que garantiza el pago, mas no a la persona propietaria del bien, no importa que el inmueble esté en una persona diferente a su deudor, la inscripción del gravamen en el registro es lo que faculta al titular a ejercer su derecho.(…) En ese sentido, solamente es capaz de gravar con hipoteca la persona que tenga la capacidad de vender el inmueble.36 Pero, una vez se inscribe la garantía, todo aquel que con posterioridad adquiera el derecho de dominio, o cualquiera otro real sobre el predio queda sujeto a lo presupuestado en la primera hipoteca.(…) En específico, la venta de bien hipotecado no está prevista como causal de extinción del gravamen, por el contrario, el art. 1668 núm. 2 del C.C. consagra precisamente como causa de subrogación legal «del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado».(…)El solo hecho de comprar de un inmueble gravado con garantía real, no implica para el comprador asumir obligación alguna respecto del acreedor hipotecario, pero sí adquiere el deber de permitir que el acreedor haga efectivo su derecho real. En palabras de la doctrina: «De hecho, no de derecho, se puede ver “obligado” al pago para no perder lo que compró».(…)Con base en los anteriores razonamientos, la Sala Tercera de este Tribunal se separa de lo presupuestado por la Sala Primera, cuya tesis es el soporte principal de la apelación de Jhonnatan Alexis Duque, por cuanto ni la jurisprudencia de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ni la doctrina han consagrado como causal de cierre o extinción de la hipoteca abierta el hecho de que haya un cambio de propietario en el bien hipotecado, sumado a que aquella decisión no constituye precedente para esta Sala, por no reunir los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 35 del Código General del Proceso. La única limitación admisible al contenido de una garantía real, es aquella que surja del acuerdo entre la persona con facultad de hipotecar y el acreedor hipotecario.(…) A partir del momento del registro, puesto que sin este la hipoteca no tiene valor alguno (art. 2435 del C.C.), el acuerdo entre las partes surte efectos, entre estas y los terceros, en la forma y términos que se hayan pactado. Por lo cual, toda persona que reciba un derecho posterior sobre los inmuebles gravados (art. 2440 del C.C.) sin haber clarificado la situación del predio se expone a las acciones del acreedor hipotecario (art. 2448, 2449, 2452 y 2453 del C.C.).(…) Así pues, para los casos en que se pacta hipoteca por obligaciones futuras como en el presente, resulta indiferente la fecha en que se hagan exigibles las obligaciones, puesto que una vez ello ocurra, la garantía adquiere plena validez desde el momento de su inscripción, y cobija a todas y cada una de las deudas que hayan sido afianzadas por el gravamen real.(…) Por lo anterior, aunque las letras de cambio 1, 2, 3 y 4 hayan adquirido exigibilidad en fecha posterior a la que Edwin Restrepo Ocampo dejó de ser propietario del bien con matrícula inmobiliaria 012 – 63, estas igual quedaron incluidas dentro de la garantía real constituida a favor de Jorge Humberto Escobar Restrepo, la cual fuera cedida a órdenes de Jorge Ignacio Uribe Velásquez, por lo que esas obligaciones sí pueden ser exigidas en este juicio

 

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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