TEMA: PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO - Para la satisfacción de una deuda el acreedor hipotecario puede ejercer la acción real o la personal contra el deudor o ambas simultáneamente / TERMINACIÓN DEL PROCESO - La medida restrictiva sobre los inmuebles objeto de negociación se había materializado y, en tal sentido, dicha talanquera no permitía que se pudiera materializar la negociabilidad dentro de las partes por más interés que le asistiera o prevalencia que tuviera en tono a la acreencia hipotecaria /
HECHOS: Pretenden los demandantes a través de proceso ejecutivo, les sea pagada deuda contraída por la pasiva, por contrato de mutuo garantizado con en hipoteca de primer grado, llegando las partes por conciliación extra procesal a acuerdo, negando el juzgado la terminación del proceso ante la existencia de un embargo de remanentes, porque la conciliación tiene como finalidad concretar una dación en pago.
TESIS: En este caso, cuando se persigue el pago de la obligación exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca, se aplican las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real contempladas en el artículo 468 del C.G.P. (…) Justamente, en el caso sub judice, las partes buscan materializar la sustitución de la prestación, en el sentido que el deudor (…) transmitirá a los acreedores hipotecarios (…) los bienes objetos de garantía real (…), por lo que se requiere que esos inmuebles se encuentren libre de gravámenes como las garantías personales o en su defecto las medidas cautelares que limiten su enajenación. Como en el plenario se observa que no solamente se encuentra registrado el embargo sobre la acreencia hipotecaria, sino que también se presentó un embargo de remanentes proveniente de un proceso ejecutivo sin garantía real, en el que se pretende que una vez se disponga el remate de los bienes y previo pago de la hipoteca con los dineros restantes sean puestos a disposición del proceso en que comunicó la medida restrictiva, ello implica que a pesar de la prevalencia de garantía real que tiene la hipoteca para la satisfacción de su acreencia, sin embargo, no puede desconocerse los derechos de los terceros que en su buena fe les asiste el mismo interés positivo de satisfacción.
M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 04/08/2020
PROVIDENCIA: AUTO
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