TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - El artículo 2341 del Código Civil señala, que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley impongas por la culpa o el delito cometido». / DAÑO - Todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o, afectiva, o con los bienes de su personalidad. /CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Quien celebra un contrato de arrendamiento en ejercicio de la administración de bienes de terceros, debe ser lo suficientemente diligente como para identificar plenamente a quien va entregar el uso de la cosa, so pena de responder por los perjuicios que tal incuria o desatención se deriven.
HECHOS: El demandante afirma que la Inmobiliaria Tarapacá le causó perjuicios al tener que afrontar un procedimiento tanto civil como penal, por un trámite injustificado durante 6 años, por lo que solicita que se declare directamente responsable de los perjuicios sufridos por él y, como consecuencia, que se condene a pagarle la suma de 100 SMLMV por los perjuicios morales y psicológicos y $94.000.000, por el dinero que prestó en créditos e intereses para la época. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín condenó de la sociedad demandada, al encontrar acreditada su responsabilidad civil extracontractual, reconociendo únicamente el perjuicio moral por un monto de 40 SMLMV, pues respecto a los perjuicios materiales, no encontró prueba de los préstamos realizados y los intereses pagados, concluyendo que estos nunca ocurrieron y que el demandante intentó atribuir daños ficticios. En este sentido fijó por concepto de sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso la suma de $9.400.000 en contra de éste. La Sala debe determinar, si se encuentran acreditados los presupuestos esenciales de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual; caso en el cual, se resolverá si el monto que se reconoció por perjuicios morales se encuentra ajustado a las reglas aplicables.
TESIS: El artículo 2341 del Código Civil señala, que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley impongas por la culpa o el delito cometido», de allí que se haya establecido que los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual, sean: (i) la comisión de un hecho dañino; (ii) la culpa del sujeto agente y (iii) la existencia de la relación de causalidad entre uno y otra. (…) El daño se define como “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”, lo que implica que el hecho catalogado como dañino, deberá ser por su parte ilícito. SC16690-2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. (…) La culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y habrá que diferenciar cuando sea contractual o aquiliana, en tanto una tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional, mientras que la otra surge al margen de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa). (…) La causalidad por su parte, elemento igualmente basilar de la responsabilidad civil, consistente en “la existencia de un nexo causal entre el daño cuya reparación se demanda y la culpa atribuida al agente que lo generó, es decir, la exigencia de una vinculación directa entre ambos, por lo que este presupuesto ha sido calificado como el «factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. (…) Descendiendo al sub lite, el daño que pide ser reparado se sustenta en el hecho de que se le hubiera privado al demandante de la posibilidad de disponer libremente de uno de sus bienes en virtud de la medida de embargo decretada con ocasión al proceso ejecutivo incoado por la demandada en su contra, así como el haber tenido que asumir la defensa en un proceso civil y adelantar una denuncia penal en virtud de una situación que no le era imputable, pues aseguró no haber sido quien suscribió el contrato utilizado como título ejecutivo.(…) En primer lugar, adujo la parte resistente que se encontraba legitimada para promover demanda ejecutiva por unos cánones, con base en un contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 20 de febrero de 2005, en el que aparecía como deudor solidario el demandante, empero, ese título fue discutido por el aquí demandante, desde que compareció al proceso ejecutivo que se adelantó en su contra y en el que, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, falsedad personal e inexistencia del contrato de arrendamiento y de título ejecutivo derivado del contrato” (…) Por otra parte, la inmobiliaria, en relación con el contrato de arrendamiento que fundamentó su pretensión, se encontraba actuado en calidad de administradora del bien inmueble objeto del mismo, es decir el ubicado en la Calle 48 No. 67-154 de esta ciudad, en cumplimiento de su objeto social principal como sociedad,24 es decir, se dedicaba profesional y habitualmente a esa actividad, el arrendamiento de inmuebles, de lo que se infiere que en el marco de esa relación contractual era responsable de la culpa leve definida en el artículo 63 del Código Civil como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, contrario a la diligencia o cuidado ordinario o mediano, pues se espera que quien tiene a su cargo el negocio de otra persona actúe tal como actuaría si fuese el negocio propio, así lo manda el artículo 2155 ejusdem. Lo que no traduce otra cosa que, de la Inmobiliaria Tarapacá se esperaba la diligencia y cuidado propios de un buen padre de familia que implica un celo contundente en las actuaciones que en esa posición adelantaba, empero que no demostró en esta oportunidad. (…) Entonces, siendo las cosas como se vienen exponiendo, menos aún se observa que cobrar por la vía ejecutiva una obligación a quien verdaderamente no le era atribuible y embargar parte de su patrimonio, no fue irresistible a la demandada; desde luego que pudo haberlo evitado si hubiera cumplido sus deberes como administradora, precisamente en el espectro de la explicitada buena fe, o por lo menos, mermando la extensión del daño emprendiendo acciones oportunas cuando se enteró, pero así no procedió, no hay prueba de que hubiesen mediado requerimientos directamente a los supuestos deudores solidarios, o a quienes se pretendía demandar. (…)Frente al daño moral la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”. Y, tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. (…) Frente a este aspecto, anunció el demandante desde el líbelo inicial que se vio afectado con todos los procedimientos que tuvo que asumir sabiendo a ciencia cierta que no tuvo nada que ver con la firma del contrato de arrendamiento que la Agencia de Arrendamientos Inmobiliaria Tarapacá le endilgó sin haber constatado ni corroborado que esos fueran sus datos, que se tratara de la misma persona o que esa sí fuera su firma, lo que hubiera evitado desde un comienzo someterlo a los procesos civil y penal. Igualmente, que en virtud del embargo se había visto privado de venderlo o negociarlo para las necesidades económicas que tenía, así como que fue reportado a las centrales de riesgo por la entidad demandada. (…) Finalmente, de la misma manera, resulta bizantina la defensa enmarcada en que durante la contestación o en otro momento de la Litis ejecutiva no se hubieran expuesto los perjuicios que se estaban causando en la vida del demandante luego se demandaron aquí como pretensión declarativa de responsabilidad, porque primeramente, aquel sí lo manifestó al sostener en la solicitud que se había visto afectado en su labor como comerciante al estar reportado en las centrales de riesgo, lo que le había implicado tener que acudir a préstamos con personas naturales, al igual que la afectación psicológica de él y su familia por la angustia frente a la ordenada diligencia de secuestro de su propiedad ya embargada. Y, porque, pese a que la anterior regulación procesal civil contemplaba la condena en costas y perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, no obra constancia de que cuando aquello ocurrió hubiera existido pronunciamiento al respecto y; finalmente, como se examinó en la sentencia de primera instancia, no había operado ni la prescripción ni la caducidad. (…) Sin embargo, lo que sí, es que esta sala, a la luz de los criterios establecidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido por perjuicios morales ante la muerte de un familiar entre 60 y 50 SMLMV, al igual que por lesiones corporales irreversibles 30 SMLMV y ante lesiones propias que no supera el 15 % de PCL una suma de 15 SLMV; de lo que se extrae que el monto reconocido por el a quo se considera elevado conforme a las circunstancias particulares del caso, en el que a pesar que se gestaron los elementos para advertir la existencia del perjuicio. (…) Muchos de ellos parten de la zozobra que pudo generar la materialización de perjuicios mayores y la angustia de tener que asumir injustificadamente procesos judiciales, por lo que se reducirá el reconocimiento a 20 SMLMV, modificando la condena establecida en primera instancia. (…)
MP. BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA
FECHA: 02//09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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