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TEMA: ACREEDOR HIPOTECARIO - El acreedor puede perseguir el inmueble hipotecado sea quien fuere el dueño, sin que necesariamente coincida con el deudor de la obligación, bien sea porque este dejó de ostentar la calidad de propietario o, porque se esté garantizando una obligación ajena.  /

HECHOS: La demandante promovió cobro ejecutivo para el pago de la obligación contenida en el pagaré No 110047 suscrito con espacios en blanco por Mercallantas S.A.S., Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio, que fue completado con la suma de $26.762’146.281 por concepto de capital, más los intereses moratorios desde el 11 de marzo de 2020 (fecha de vencimiento) hasta el pago total de la obligación, porque para la época de la demanda no había sido cumplida. El 22 de noviembre de 2023 el Juzgado profirió sentencia anticipada, mediante la cual resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada María Nelly Ríos Gaviria, ordenó seguir la ejecución en su contra en los términos del mandamiento de pago y condenó en costas. Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de primera instancia omitió la resolución de las excepciones de mérito y se impone la complementación de la decisión. Si la demandada María Nelly Ríos Gaviria cumplió con la carga argumentativa y demostrativa respecto de las excepciones formuladas y alguna de ellas tiene la virtualidad suficiente para revocar la decisión de primer grado y cesar la ejecución en su contra o si, por el contrario, no resultó probado ningún medio exceptivo y está llamada al pago de la obligación demandada y debe confirmarse la sentencia y ordenar la continuidad de la ejecución en su contra.

TESIS: El acreedor hipotecario tiene un derecho de persecución del bien hipotecado para el pago de la deuda garantizada contra el dueño, sin importar que este coincida con el deudor.(...)Dicha regla se extracta del ordenamiento sustancial y procesal, en concreto, el artículo 2452 del CC establece que “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido” y, el artículo 468 del CGP que señala que la demanda para la efectividad de una garantía real “deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble”.(...)De tal forma, el acreedor puede perseguir el inmueble hipotecado sea quien fuere el dueño, sin que necesariamente coincida con el deudor de la obligación, bien sea porque este dejó de ostentar la calidad de propietario o, porque se esté garantizando una obligación ajena. Esta última hipótesis se encuentra contemplada en el artículo 2439 del CC, cuyo tenor literal señala: “ARTICULO 2439. No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación. Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella”.(...)Así, es dable constituir un gravamen hipotecario destinado a garantizar la obligación de un tercero, bajo el entendido que será exclusivamente el bien objeto de la garantía el que se persigue para el pago de la obligación y no de otros que integren el patrimonio del dueño del bien hipotecado, conforme la disposición en cita que armoniza con el art. 468.5 del Estatuto Adjetivo .(...)En ese orden, el acreedor tiene dos acciones, una personal contra el deudor que se origina del derecho de crédito y, una real cuya fuente es la hipoteca que se dirige contra el propietario del bien hipotecado, sea o no deudor.(...)Al respecto, la jurisprudencia ha indicado: "Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario.(...)Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los términos del artículo 2439 del Código Civil. Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor mas que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal. Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituido el gravamen”(...)Requisitos del pagaré como título valor. El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.(...).La demanda se acompañó del pagaré No 110047 que contiene la promesa efectuada por la sociedad Mercallantas S.A.S. para el pago de la suma de $26.762’146.281 a favor de la demandante el 11 de marzo de 2020. Instrumento que se encuentra suscrito por los demandados Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez.(...)En ese orden, la controversia que suscita la demandada María Nelly Ríos Gaviria relacionada con la ausencia de soporte que respalde la obligación consignada en el pagaré no tiene ninguna vocación de prosperidad, como se anotó, basta la aportación del título valor que satisfaga las exigencias contenidas en las disposiciones antedichas para habilitar la ejecución forzosa, sin necesidad de acompañarse de algún otro documento que refuerce el contenido crediticio del instrumento cambiario, encontrándose que, el pagaré allegado satisface los presupuestos legales, como se anotó.(...)Así las cosas, la constitución de la hipoteca muestra inequívocamente la garantía otorgada por la demandada para respaldar con el bien de su propiedad y sin restricciones las obligaciones a cargo de Mercallantas S.A., con la aquí demandante, tal como se evidencia del instrumento público que se encuentra debidamente registrado en el certificado de libertad y tradición, viabilizando de ese modo, el derecho de persecución del acreedor para satisfacer el crédito contenido en el pagaré con la garantía real, crédito que, como se indicó cumple con los presupuestos del art. 422 del CGP y los establecidos en el Estatuto Mercantil del pagaré como título valor. Motivos suficientes para concluir que, la excepción no tiene la vocación de cesar la ejecución en contra de la demandada.(...)En ese sentido, considera la Sala conveniente modificar la decisión para advertir que la ejecución en contra de la demandada María Nelly Ríos Gaviria se circunscribe con estrictez a la facultad del demandante de perseguir exclusivamente el bien gravado con hipoteca, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer el crédito con el producido. Si a pesar del remate la obligación no se extingue, no podrá el acreedor perseguir otros bienes de la ejecutada.

MP:SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA:23/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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