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TEMA: COTEJO DE PRUEBAS - Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. /

HECHOS: La COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAX LA FERIA en la contestación solicitó el decreto de medios probatorios para controvertir la prueba documental aportada con la demanda. (…) En providencia del 18 de octubre de 2023 se negaron las solicitudes probatorias de la demandada. (…) En providencia del 16 de febrero de 2024 se resolvió negativamente la reposición (…) Deberá la sala determinar si es viable acceder a los reparos formulados contra el decreto de pruebas.

TESIS: Téngase en cuenta que “los documentos allegados se presumen auténticos y aportados bajo el principio de buena fe y en caso de que alguno de los intervinientes los considere ilegítimos, esta deberá obtenerlos a través del derecho de petición elevado ante la entidad correspondiente, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 173 del C.G.P…”(…) Sin embargo y antes de la reforma introducida por el Código General de Proceso que le otorga pleno valor probatorio a las copias, en cuanto al valor probatorio de las copias refiere la sentencia SU774 de 2014 que la propia jurisprudencia del alto tribunal matizó la anterior regla señalando que en ciertas circunstancias resulta posible flexibilizar la valoración probatoria de las copias simples; señaló que dicha situación “ocurre cuando la parte contra la cual se aducen las copias conserva el original de los documentos y, por lo tanto, está en capacidad de efectuar un cotejo y de tacharlas de falsedad si ello fuera procedente… debe señalarse que las pruebas traídas en copia simple por la parte actora que corresponden a los documentos expedidos por la demandada pueden ser apreciadas por la Sala debido a que se entiende que los originales deben necesariamente reposar en sus archivos, y que las copias no fueron tachadas de falsedad por la entidad pudiendo haber sido cotejadas”. Cotejar en definición dada en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es, “confrontar algo con otra u otras cosas, compararlas teniéndolas a la vista”; el objeto del cotejo de una copia con el documento original o con una copia antecedente, es determinar si corresponde el contenido; la parte demandante adjuntó con la demanda un documento digital, que en los términos expuestos corresponde a la reproducción electrónica de un documento que no compromete su originalidad. Pero, como el original debe reposar ante autoridad púbica que no es parte en el proceso y si la demandada pretendía cuestionar su integridad y veracidad, debió solicitar al Juez que requiriera a la entidad pública que lo emitió y en cuyos archivos debe reposar, para su aportación. En este punto, se CONFIRMARÁ la negativa del medio probatorio.(…) Posteriormente, nada dijo la recurrente en la contestación a la demanda respecto de la integridad, veracidad o autoría de la historia clínica, no la cuestionó; sustentó su solicitud probatoria afirmando que eran copias de documentos declarativos provenientes de terceros; debe existir conexidad entre la solicitud probatoria y los hechos objeto de controversia que sustenten los elementos axiológicos de las excepciones; sin fundamento deberán ser rechazadas de plano.(…) Finalmente, la demandada solicitó la ratificación del informe que no resulta procedente, porque tratándose de un medio probatorio autónomo e independiente, lo procedente es su “aclaración, complementación o ajuste de asuntos solicitados.” En consecuencia, se CONFIRMARÁ la providencia impugnada.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ
FECHA: 14/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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