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TEMA: NULIDAD - una vez iniciado el término de negociación cualquier actuación que se produzca con posterioridad queda viciada de nulidad, no obstante, al tenor de lo contemplado en el inciso 2° del artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar la configuración de esta figura “quien haya dado lugar al hecho que la origina”. /

HECHOS: Dentro del término de ejecutoria de notificación de la citada providencia, el vocero judicial de la parte demandante, solicitó se declarara la nulidad de la misma, por haberse configurado la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón de que mediante auto del 5 de junio de 2023, el a quo resolvió suspender el presente asunto durante el término de duración del trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización que le había sido admitido a COLOMBIA PROJECT MODELS S.A.S por parte de la Superintendencia de Sociedades Regional Medellín mediante auto del 18 de mayo de 2023.

TESIS: Uno de los efectos que genera la admisión del trámite de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, previsto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 560 de 2020, es la suspensión de los procesos de cobro coactivo o ejecución en contra del deudor concursado, conforme al mandato previsto por el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo antes mencionado, el cual establece: “PARÁGRAFO 1. Durante el término de negociación, se producirán los siguientes efectos: 2. Se suspenderán los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor.” En razón de ello y en aras de un debido y oportuno enteramiento a los a los funcionarios que estuviesen adelantado ese tipo de procesos se dispuso en el Decreto 842 de 2020, en el numeral 3° del artículo 6° que el deudor debía “[I]nformar a los despachos judiciales y entidades que estén conociendo de procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor por mora con los cuales desarrolle su actividad, de jurisdicción coactiva y de cobros, tanto judiciales como extrajudiciales, con el fin de que los suspendan los admitidos o aquellos que se llegaren a admitir sobre las obligaciones sujetas al trámite.” Ahora, efectivamente en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, se enlistó como causal de nulidad, que se adelantara el trámite de un proceso “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. Significándose que, en principio una vez iniciado el término de negociación cualquier actuación que se produzca con posterioridad queda viciada de nulidad, no obstante, al tenor de lo contemplado en el inciso 2° del artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar la configuración de esta figura “quien haya dado lugar al hecho que la origina” y en este caso, tenemos que, a pesar de conocer el vocero judicial de la demandante no solo sobre la iniciación del trámite de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, sino además de la suspensión del proceso por el juez de primer grado, guardó silencio frente a dichas actuaciones, permitiendo que se resolviera la apelación formulada en contra de las decisiones adoptadas en la diligencia de secuestro, lo que conllevó a la configuración de la causal de nulidad que ahora alega. Nótese que la respuesta dada por el juzgado de primer grado, al requerimiento efectuado para efectos de conocer sobre el estado del proceso, se indicó que efectivamente el proceso había sido suspendido por auto del 5 de junio de 2023, notificado por estados al día siguiente, como pudo verificarse de la consulta realizada en el portal de la página de la Rama Judicial. Por tanto, en atención a la citada preceptiva resulta improcedente el decreto de la nulidad aducida, siendo además, reprochable la conducta inerte frente a la comunicación de la actuación admitida por la Superintendencia de Sociedades a esta Corporación, faltando al deber de lealtad y buena fe que impone el numeral 1° del artículo 78 del Código General del Proceso a las partes y sus apoderados, pues solo después de dictarse la providencia definiendo la alzada y conocida la decisión desfavorable para la actora, esta decide acudir a este trámite para solicitar que se dejara sin efecto la misma.

M.P. BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 14/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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