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TEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La Sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y que no podrá condenarse al accionado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. /

HECHOS: Declarar que el Colegio Montessori Ltda. (hoy Colegio Montessori S.A.S.) no pagó a la AFP Porvenir S.A. los aportes en pensión (título pensional) a nombre de la señora Luz Dary Acevedo Montoya. En consecuencia, se condene al empleador a pagar los aportes en pensión (título pensional) a Porvenir S.A. y se ordene a este último requerir a Colpensiones para el pago de las referidas semanas y que éstas sean sumadas a las cotizaciones adeudados por el Colegio Montessori los cuales no hicieron parte de la devolución de saldos entregados a la demandante. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por el Colegio Montessori S.A.S.; de inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas presentada por Colpensiones y la de inexistencia de la obligación formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Condenó a la AFP Porvenir S.A. a realizar devolución de saldos. (…) El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a la AFP Porvenir S.A. a realizar devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante conforme a pago de cálculo actuarial; analizándose si se está vulnerando el principio de congruencia y el de sostenibilidad financiera del Fondo privado así mismo si procede absolver de la condena en Costas impuestas a la AFP.

TESIS: La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre el alcance de la norma anterior, precisó en la Sentencia SL 2037 de 2023 que “el juez debe circunscribir su análisis a los puntos que fueron materia del debate planteado en la demanda, las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, también debe tener en cuenta lo alegado y demostrado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes”. Y haciendo alusión a los derechos de defensa y debido proceso, la Alta Corporación, ha precisado de vieja data que la parte actora al elaborar su demanda debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi y que si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, ello procede siempre y cuando los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, así fue señalado al respecto ver la Sentencia SL 1202 de 2022. De igual forma en Sentencias SL 12486 de 2016, SL 807 de 2013, Radicado 39819 del 14 de febrero de 2012 y Radicado 22923 del 14 de febrero de 2005, la H. Corte precisó que cuando el Juez al momento de proferir Sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien sea como se formulan las pretensiones, la exposición de los hechos o los fundamentos de derecho está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de la demandada.(…) De acuerdo a lo expuesto, no están llamadas a prosperar las inconformidades de la apoderada recurrente cuando aduce se vulneró el principio de congruencia, ya que la decisión obedeció al análisis de las pretensiones y los fundamentos fácticos demostrados en esta Litis realizado por la a quo quien, como se precisa por la jurisprudencia, estaba en la obligación de interpretar la demanda para desentrañar el verdadero alcance e intención de la parte actora. Anotándose que tampoco le asiste razón a la recurrente al afirmar que se está violando el principio de sostenibilidad financiera, argumentando que a la demandante se le hizo devolución de saldos de los valores que reposaban en la cuenta de ahorro individual y de la orden dada por la Juez, la actora en sede administrativa no ha realizado solicitud si está en desacuerdo con los valores consignados; toda vez que la condena que deberá pagar la AFP es sobre lo cancelado por el empleador Colegio Montessori S.A.S. con fundamento en el cálculo actuarial realizado por la misma administradora respecto de los aportes adeudados del periodo comprendido entre febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 2000 por valor de $153.251.858,oo, suma cancelada en el transcurso del proceso, esto es, el 24 de octubre del año 2022. Así las cosas, se confirmará la decisión de Primera Instancia, en cuanto condenó a la AFP Porvenir a realizar devolución de saldos.(…) Finalmente, para esta Corporación, la condena en Costas se refiere a una erogación económica que le corresponde efectuar a la parte vencida en juicio y en este caso, si bien la parte actora adujo en los hechos de la demanda que Porvenir S.A. efectuó pago derivado de devolución de saldos sin tener en cuenta el periodo comprendido entre febrero de 1993 y noviembre del año 2000, omitiendo requerir al empleador para el pago de las cotizaciones adeudadas, lo cierto es que la AFP no estaba en la obligación de efectuar cobro coactivo, al demostrarse que realmente se dio fue una falta de afiliación del empleador en ese lapso de tiempo –que fue lo que dio lugar a que se cancelara éste cálculo actuarial que por tanto hubiera existido responsabilidad u omisión alguna por parte del Fondo privado en el pago deficitario de devolución de saldos; no procediendo por tanto condena en costas a cargo de dicha sociedad.

M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 16/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA


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