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TEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes, en el sentido que al juez solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo. / PENSIÓN CONVENCIONAL – Se debe cumplir con los requisitos de la convención para tener derecho a la pensión allí establecida. /

HECHOS: El demandante solicitó que se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez por trabajos en socavón por más de 15 años continuos; y como consecuencia se condene a Colpensiones y a la Frontino Gold Mines Ltda. a reconocer la pensión especial de vejez de manera conjunta, separada o independientemente a partir del momento de que se cumplieron los requisitos de la ley, pago de las mesadas pensionales, debidamente indexadas y los intereses moratorios, junto con las costas del proceso. En el curso de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTYSS, se hizo llegar al despacho por la parte actora, comunicación de la accionada Colpensiones, en la que narra que al demandante se le reconoció Pensión Conmutada Plena Frontino, con ingreso a nómina desde junio de 2021. En primera instancia, se determinó que no es procedente otorgar la prestación, en tanto que los presupuestos sustanciales que se requieren no están dados, teniendo en cuenta que lo que se busca es que se otorgue la prestación de vejez con fundamento en la convención colectiva suscrita entre la Frontino Gold Mines Limited y Sintraenergética, de acuerdo con los art. 32 y 35 de dicho compendio normativo, y en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible extender el término de vigencia de la convención más allá de 31 de julio de 2010. Se conoce esta decisión en grado jurisdiccional de consulta conforme al art. 69 del CPTYSS.

TESIS: Se hace necesario resaltar que, en la etapa de fijación del litigio, se hizo girar el mismo en torno a determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión convencional especial por trabajos en socavón por más de 15 años continuos y si las accionadas debían responder por la prestación junto con los intereses de mora. Es decir que quedaron por fuera de discusión temas a los cuales se hace referencia en el escrito de alegaciones, por tanto en virtud del principio de congruencia o consonancia no podrán ser abordados, tal y como lo estableció igualmente el juez de la causa, cuales son: La discusión acerca de la pensión legal especial por trabajos en actividades de alto riesgo, toda vez que desde la demanda el demandante propone y así lo acepta el despacho, una discusión en torno a una prestación convencional o extralegal. (…). Con relación a la congruencia, es menester recordar que se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes, en el sentido que al juez solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo. (…) De lo probado en el proceso y que incluso no es materia de controversia en ninguna de las instancias, es claro que el actor no cumplió 20 años de servicio a la empresa, lo que descarta de plano la aplicación del canon 35 de la convención colectiva aportada al proceso, en su numeral primero. Ahora, sí se halla acreditado que el demandante prestó sus servicios por más de 15 años a la empresa. Por lo que para fincar su pedimento en el numeral 2° de la norma en cita, debía demostrar de entrada, que dicha labor la desarrolló en socavón; prueba que brilla por su ausencia, tal como lo informó el juzgador de primer grado. No obstante, tal conclusión fue replicada por el apoderado de la parte demandante en su escrito de alegación presentado ante este Tribunal, señalando que a la contestación al hecho 2° de la demanda, La Frontino Gold, aceptó expresamente esta situación. Sin embargo, ello se cae de su propio peso, pues cabe memorar que esta empresa no fue vinculada al presente trámite por la potísima razón de que se hallaba liquidada y por tanto extinta, para el momento de la notificación de la demanda. Quien fuese citada al proceso, esto es la Fiduciaria de Occidente, nada expresó al respecto, lo que resulta lógico, por cuanto esta entidad es administradora de un patrimonio autónomo que nada tiene que ver con la inicialmente accionada Frontino Gold. (…) (…) Al no acreditarse el elemento basilar de la pretensión, es decir ostentar la calidad de trabajador en socavón por más de 15 años, sobra adentrarse en otros temas, como lo sería determinar si en el presente caso el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad o causación, pues la aplicación del precepto 35 de la convención quedó descartado de plano, primeramente por no tener el trabajador 20 años de servicio a la empresa, como por no haberse demostrado la calidad de trabajador en socavón. A la misma conclusión, ha de arribarse, frente a lo dispuesto en el art. 32 de la norma convencional, pues si bien, quedó acreditado el despido sin justa causa, ello ocurrió con una antelación mayor a los dos años previos al cumplimiento de los 20 años de servicio (3 años, 2 meses, 24 días), que se le exigirían al trabajador para causar su derecho convencional, en la medida que no quedó demostrado que hubiese laborado en socavón. En ese orden de ideas, también resulta inane la referencia a la vigencia de la convención colectiva de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, como la determinación de la entidad que debería asumir una eventual condena, dejando en claro en este punto, que por virtud de la conmutación pensional y en torno de las obligaciones asumidas por Colpensiones, dicha entidad se limitó a cubrir las contingencias legales y no las extralegales que se reclaman en el presente litigio (…).

M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN

FECHA: 30/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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