TEMA: ACCIÓN RESOLUTORIA - Es menester que el demandante haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento prevista en el aludido precepto, en concordancia con la exceptio non adimpleti contractus regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. /
HECHOS: Pretende el demandante se libre mandamiento de pago por ciento once millones de pesos ($111 000 000) por concepto de capital, más los intereses moratorios liquidados desde el 15 de febrero de 2014, hasta el pago total de la obligación. En decisión de 20 de junio de 2019, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín resolvió: declarar la prosperidad de la excepción propuesta por los demandados de ‘falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales’, frente al mandamiento ejecutivo librado a su cargo y a favor del demandante Wilson de Jesús Valencia Gómez, el día 27 de julio de 2017.(…) En el problema jurídico a resolver debe revisarse si una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite determinar, contrario a lo expuesto por el juez a quo, que el demandante cumplió con todas las obligaciones que le correspondían en el contrato de compraventa y, por tanto, tiene derecho a perseguir el cobro ejecutivo de la parte del precio que no fue pagada por los demandados.
TESIS: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC2307 de 25 de junio de 2018, señaló: “Se tiene dicho que la acción resolutoria o la pretensión de cumplimiento, fincadas en el artículo 1546 del Código Civil, requieren para su buen suceso que el reclamante haya honrado sus compromisos (…). Efectivamente, en tratándose de contratos bilaterales, el precepto aludido consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad que tiene el contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones adquiridas. (…) para hallar acierto a la pretensión judicial fincada en el canon 1546 citado, es menester que el demandante haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento prevista en el aludido precepto, en concordancia con la exceptio non adimpleti contractus regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Además, si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cumplimiento del acuerdo, la exigencia aumenta porque quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente. (…) En suma, el demandante incumplidor postrero de obligaciones sucesivas, carece de legitimación para solicitar la ejecución de un contrato bilateral, cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos, porque de una actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan. (CSJ SC4420 de 8 abr. 2014, rad. 2006-00138-01). (…) Por otra parte, en tratándose del cumplimiento del contrato bilateral por medio del proceso ejecutivo, la Corte Constitucional, en sentencia T-537 de 2009, señaló, entre otras cosas: “vi. En la etapa de cobro ejecutivo no le es dado al juez obviar principios como el de buena fe y equilibrio negocial concretados en el carácter sinalagmático del contrato de arrendamiento-, de manera que resulta obligatorio indagar no sólo por el incumplimiento del demandado, sino, además, por el cumplimiento o la disposición que para cumplir mostró la parte demandante. vii. Lo anterior adquiere aún más sentido debido a la existencia de la excepción de contrato no cumplido, la cual resulta el remedio que, en cuanto devuelve el equilibrio connatural a este tipo de contratos, resulta pertinente y conducente para la concreción, aplicación y restablecimiento del principio de buena fe en materia contractual”.(…) Finalmente, la Sala encuentra que a la parte apelante no le asiste razón y, por ende, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en tanto que, el demandante no acreditó ser un contratante cumplido, lo cual impide que la obligación pendiente por parte de los demandados, se torne exigible, como bien lo concluyó el juez de primer grado.
M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 01/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACION DE VOTO: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ