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TEMA: PERSONA FACULTADA Y PLAZO PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL TÍTULO PARCIALMENTE EN BLANCO - En los términos del artículo 622 del C. de Comercio, se encuentran autorizados para diligenciar el cambial, en principio, el beneficiario de la prestación contenida en él y en segundo lugar el tenedor que lo recibió conforme a la ley de circulación. /

HECHOS: El demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a favor de Scotiabank Colpatria S.A y en contra del demandado. El juez libró mandamiento de pago y notificó personal y en debida forma al demandado. Oportunamente el ejecutado manifestó que no adquirió obligación alguna con Scotiabank Colpatria S.A., entidad que no estaría autorizada para llenar el pagaré en blanco suscrito a favor de Citibank Colombia S.A. El a quo negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. El asunto que convoca al Tribunal se traduce en definir qué persona está facultada para el diligenciamiento y el plazo para integrar un título parcialmente en blanco.

TESIS: En los términos del artículo 622 del C. de Comercio, se encuentran autorizados para diligenciar el cambial, en principio, el beneficiario de la prestación contenida en él y en segundo lugar el tenedor que lo recibió conforme a la ley de circulación. Frente al plazo, simplemente, ante el silencio de la ley mercantil, se acude a las instrucciones del creador, En efecto la corte constitucional precisó: “si las instrucciones fueron hechas hace 5 años, el título valor para el cual fueron elaboradas igual puede integrarse en ese momento o en un futuro próximo, pues lo que determina la validez de un título valor creado en blanco o con espacios en blanco es que su contenido sea integrado de conformidad con las instrucciones dadas, con plena independencia del momento espacio-temporal de cuando se giraron las mismas, antes de ser presentado para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, es decir antes de incoar la acción cambiaria para el cobro tal y como se hizo por el acreedor en el caso concreto”. (…) También resulta conveniente recordar que cuando se trata de contratos de mutuo celebrados con entidades financiera sujetas a vigilancia y control por la Superintendencia Financiera es necesario que las instrucciones, en tratándose de pagarés con espacios en blanco, se hagan por escrito. (…) El título valor en blanco podía ser diligenciado por el tenedor legítimo; sin embargo, éste sólo estará facultado para llenarlo si acata estrictamente las instrucciones de quien lo entregó, las cuales no podrán ser plasmadas de manera imprecisa o indeterminada, dichas instrucciones deberán contener los requisitos mínimos y las características propias del título valor respectivo. (…) Lo anterior significa que, en virtud de la autonomía negocial, los consumidores financieros pueden señalar las instrucciones que consideren pertinentes, pero son indispensables las siguientes: Clase de título, identificación, elementos generales y particulares, que no consten en él, eventos y circunstancias que facultan al tenedor legítimo para llenar el título valor. Al otorgante de las instrucciones deberá entregarse copia de estas. (…) “A partir de lo expuesto, se puede deducir que el título valor suscrito en blanco deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes. Ahora bien, si posteriormente el título es negociado, deberá llenarse previamente por el primer tenedor teniendo en cuenta las autorizaciones dadas, a fin de que el siguiente tenedor lo pueda hacer valer. (…) Se concluye, entonces, que quien recibe el título valor de conformidad con su ley de circulación se convierte en tenedor legítimo facultado para llenar los espacios en blanco antes de ejercer la acción cambiaria.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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