TEMA: TÍTULO EJECUTIVO – De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del C.G. del P., el juez está en la obligación de librar mandamiento de pago en la forma en que se deprecó en la demanda, si ello fuere procedente, o en la que considere legal. Si el diligenciamiento de los espacios en blanco se aviene a las instrucciones dadas por los deudores, tal actuación no puede ser considerada de abusiva; además, corresponde al obligado probar que tal llenado contrarió sus designios. /
HECHOS: El BANCO DE OCCIDENTE S.A. demandó ejecutivamente al ciudadano (DMR), así como a las personas jurídicas MEDICAL & ELECTRIC S.A.S. e INGENIERIA SISTEMAS INTELIGENTES Y TECNOLOGIA S.A.S. "EN LIQUIDACION", deprecando se libre mandamiento de pago, por pagarés, discriminando como capital, intereses remuneratorios, intereses moratorios e intereses de mora, contabilizados desde el 7 de diciembre de 2.022, hasta el pago total de las respectivas obligaciones. El juzgado desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en similares términos al mandamiento de pago. La Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos. ¿Se ajusta al ordenamiento jurídico que se libre mandamiento de pago por valor diferente al que figura en los títulos allegados como base de recaudo? ¿La parte actora llenó de manera abusiva los títulos instrumentos en ejecución; y a quién le corresponde la carga de la prueba sobre que ello fue así? ¿Logró acreditarse el pago parcial alegado?
TESIS: Del artículo 422 del C. G. del P., se tiene que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en, entre otros, documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. (…) El artículo 625 del C. de Co., en su inciso primero deja en claro que “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, donde el artículo 780 del mismo Estatuto, en cuanto a la procedencia de la acción cambiaria, la misma, entre otras, se ejercerá “en caso de falta de pago o de pago parcial”, tal como se ejerce en las presentes, siendo la directa en los términos del artículo 781 ibídem. (…) gran parte de los esfuerzos argumentativos vía alzada, se circunscriben a que el mandamiento de pago fue librado por un valor que no guarda relación con la literalidad de los pagarés en ejecución, achacando que el a quo malinterpretó lo dispuesto en el artículo 430 del C. G. del P., pues el mismo no le otorga al juzgador la facultad de modificar lo dispuesto en tales títulos. En las presentes se allegaron para el cobro ejecutivo dos pagarés debidamente suscritos: el primero del 30 de agosto de 2.021; y el segundo calendado el 7 de marzo de 2.012; de los mismos la actora pidió librar mandamiento de pago. La demandante indicó que como hizo uso de la cláusula aceleratoria, procedió a diligenciar los pagarés, donde el valor total relacionado está conformado por capital, intereses remuneratorios, moratorios, y gastos, razón por la cual en la demanda se desglosan todos esos ítems. (…) El artículo 430 del C. G. del P. establece: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. (…) De lo anterior se tiene que el juzgador es un garante de los derechos ciudadanos y de la construcción de un orden social justo, que incluso, si así lo amerita, ha de negar la orden de pago, lo cual se armoniza perfectamente con elementos de principialística tales como la construcción de un orden social justo e imperio de la Ley (preámbulo y artículos 2º y 230 Constitucional), e igualdad y prevalencia del derecho sustancial (artículos 4 y 11 C. G. del P.); y como no, la posibilidad deber de reconocer excepciones de oficio (inciso 1º artículo 282 C. G. del P.). (…) En primera instancia cuando la directora del proceso advirtió discrepancias entre los hechos y las pretensiones de la demanda frente a lo constatado en los pagarés base de ejecución, libró mandamiento de pago por las sumas, más los respectivos intereses moratorios, sumas que atienden a lo que la misma demandante manifestó que se debía por concepto de capital. (…) De tal manera, no se advierte extralimitación del a quo al librar la orden de apremio; lo contrario, hizo uso de la facultad poder que le otorga el artículo 430 Procesal Civil y materializó el principio iura novit curia, con lo que interpretó y dio el real entender a la acción, emitió mandamiento de pago por las sumas que se compadecen con la realidad, así estas fueran menores a las relacionadas en los títulos en recaudo, sin que ello implique la pérdida de la fuerza y mérito ejecutivo. (…) Los incisos 1º y 2º del artículo 622 del C. de Co., norma que establece: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. “Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. (…) Entonces, corresponde al ejecutado acreditar que el título fue firmado con espacios en blanco, y que se llenó en forma distinta a las instrucciones, donde la norma no establece un mínimo de requisitos (o forma) que deban contener las instrucciones (fecha, nombre de destinatario, número documento, etc), tanto así que las mismas pueden ser dadas de forma verbal, incumbiendo al deudor demostrar que no dio tales guías, o que las mismas no se observaron en el diligenciamiento. (…) Así las cosas, sin que sea motivo de debate que los títulos valores en recaudo se crearon con espacios en blanco; no obstante, la parte ejecutada se quedó corta al probar violación de las instrucciones para llenarlos, pues del mismo instrumento autorizó que la acreedora incorporara rubros tales como “gastos”, lo que precisamente fue corregido por la a quo desde el mismo momento de control de legalidad inicial, como fue haciendo uso del artículo 430 del C. G. del P., en los términos aquí expuestos. Es decir, los demandados no probaron que el diligenciamiento del título hubiera sido contrariando sus instrucciones (…) En armonía con lo anterior el artículo 624 ibídem, preceptúa que cuando un título es pagado debe ser entregado a quien lo pague, salvo pago parcial, evento en el cual el tenedor anotará tal circunstancia en el documento, y por separado extenderá el recibo correspondiente. (…) Los demandados en réplica a la demanda solicitaron oficiar a la actora, para que, entre otras, certificara:“ la forma en que fue imputado cada uno de los pagos realizados a las obligaciones indicadas en las peticiones anteriores, a qué conceptos fueron imputados, por qué valor se imputó a cada concepto, cuál fue la tasa y valor aplicada a concepto de intereses de plazo y/o intereses rediferidos y/o cualquier otro tipo de interés.”(…) En respuesta a lo anterior la actora allegó el historial de pagos, realizados respecto de la obligación, en la misma se evidencia anotación correspondiente al 5 de mayo de 2.023. (…) Ante tal circunstancia y acreditado el pago del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., ope lege ha de tenérsele como subrogatario en los términos de los artículos 1666, 1667, 1668.5 y 1670, todos ellos del C.C., teniendo que ser la decisión de conformidad, por lo que en tal sentido se reformará la decisión atacada. (…) También ha de considerarse que dicho desembolso fue posterior a la demanda, por lo que en los términos del artículo 1653 del C.C., será imputado primeramente a intereses, luego sí a capital, criterio a seguir en la liquidación del crédito, donde lo mismo se considerará como realizado el 5 de mayo de 2023 según el soporte documental atrás transcrito. (…)
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 10/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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