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TEMA: TÍTULO VALOR- Incorporados literalmente en el título los intereses de plazo, no es procedente la imputación de las sumas pagadas a capital; con fundamento en el negocio causal se reconoce el pago de varias mensualidades de intereses corrientes y se ordena seguir la ejecución por las restantes. /

HECHOS: El demandante pretende la ejecución del capital por $170.000.000; intereses de plazo causados del 7 de julio de 2019 al 6 de febrero de 2021; intereses moratorios desde el 7 de febrero de 2021 hasta el pago total de la obligación; acudiendo a la acción prevista en el artículo 468 del CGP, por lo que solicitó “Una vez embargado y secuestrado el inmueble gravado con hipoteca, se proceda a su avalúo y posterior remate, para que con su producto se cancele el total adeudado por capital e interés. El Juzgado Décimo Primero Civil del Circuito de Oralidad el 4 de abril de 2024 profirió sentencia (i) declaró imprósperas las excepciones; (jj) siguió adelante la ejecución por $153.000.000, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente permitida, sin exceder la tasa del 2.3% en el título desde el 7 de febrero de 2021 hasta el pago total de la obligación. Problemas Jurídicos: ¿Exigibilidad de la obligación contenida en el título valor? ¿Incorporación - literalidad de intereses remuneratorios y pago parcial? ¿Prescripción extintiva de la acción cambiaria directa?

TESIS: El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le paga y dónde le paga(...)Precisamente cuando los títulos valores literalmente son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse cambiariamente, está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta) y soportado materialmente en tradicional papel o en mensaje de datos, prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular en consonancia con la Ley 527 de 1999 y normas complementarias; aclarando que con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho como lo estatuye el artículo 897 del C de Co; excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 621 del C. Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co).(...)El artículo 793 del C de Co, “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.”(...)De tal manera que los requisitos y menciones de Ley de los títulos valores, excepto los que la ley suple expresamente, para su eficacia como instrumentos cambiarios, produzcan los efectos jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden del rango formal a lo sustancial como lo prescribe el artículo 620 del C de Co.(...)En este orden, no está en duda que la carga del ejecutante para adelantar la acción cambiaria con base en un proceso ejecutivo era allegar la letra de cambio – título valor - como documento que presta mérito ejecutivo, sin que desde lo sustancial, la parte demandante tenga la carga de adjuntar las instrucciones como parte integral de lo vertido literalmente en el soporte material constitutivo del título valor; instrucciones que son un mecanismo que legitima al tenedor del título valor para completar su tenor literal sin que hagan parte integral de los títulos valores en sí mismos, porque la prueba del derecho y la correlativa obligación cambiaria están incorporados en los títulos valores y no en las instrucciones como lo estipula el artículo 619 del C de Co, al prescribir que “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.”(...)Tratándose de proceso ejecutivo la base de la ejecución es o son los documentos claros, expresos, actualmente exigibles que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. (...)Para de librar mandamiento de pago el Juez como Director del Proceso está en la obligación de ejercer control de legalidad sobre los requisitos del escrito de demanda y del documento o documentos que se aportan como título ejecutivo; dando aplicación a lo contemplado en el artículo 430 del CGP en cuanto a que “…el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal…”(...)Librada la orden de apremio, “Los requisitos formales del título ejecutivo… podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”; si el demandado interpone recurso de reposición contra dicha providencia, el Juez deberá ejercer un nuevo estudio de legalidad del documento aportado como base de la ejecución.(...)Esta Sala de Decisión Civil coincide con lo argumentado en la sentencia de primera instancia; de la revisión del documento aportado como base de recaudo se verifica con claridad claramente la fecha de vencimiento; el carácter o letra que indica la demandada –se prolonga hasta la fecha de vencimiento - para ocupar el lugar del número completo del año, pudiendo cumplir con esa doble asignación, representar el 1 en el año 2021 y la letra final de una firma sin que ello represente adulteración o confusión para las partes ni para la Judicatura.(...)El libro tercero del Código de Comercio incluye los títulos valores entre los bienes mercantiles, lo que obedece a la materialización de los derechos que se incorporan en el documento, que permite su negociación o circulación entre los sujetos de derecho.(...)En este orden, de acuerdo con el artículo 784 del C de Co, frente a la acción cambiaria de cobro a través del proceso ejecutivo se pueden formular 3 grupos de excepciones, (i) las cambiarias propiamente dichas que surgen de las relaciones cambiarias reguladas entre los numerales y con base en el título valor, numerales 1 al 11; (ii) las causales que tiene origen en el negocio subyacente entre los sujetos iniciales – no ha circulado cambiariamente el título valor y contra el tenedor de mala fe exenta de culpa del numeral 12; (iii) y las personales que no surgen de los derechos y obligaciones cambiarios ni del negocio causal sino de relaciones personales como lo estipula el artículo 666 del CC.(...)Por tanto, para constatar si ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa en favor de la demandada, se aprecia la letra de cambio aportada como base del recaudo ejecutivo con fecha de vencimiento el 6 de febrero de 2021.(...)Como se trata de un obligada cambiaria directa, los 3 años de prescripción extintiva por el solo paso del tiempo, se cumplirían el 6 de febrero de 2024 (numeral 3 del artículo 829 del C de Co). La demanda fue presentada el 31 de marzo de 2023; el mandamiento de pago se libró el 2 de mayo de 2023, notificado por estados al demandante el 3 de mayo de 2023 (conforme consulta realizada en el portal web de la Rama Judicial). Mediante providencia del 25 de julio de 2023 (archivo 22, cuaderno principal) se tuvo notificada a la demandada por conducta concluyente desde el 26 del mismo mes y año.(...)En este orden, entre el 3 de mayo de 2023 (fecha en la que se notificó el mandamiento de pago al demandante) y el 26 de julio de 2023 (fecha en que se notificó el mandamiento de pago a la demandada), transcurrió menos un año (1 mes y 23 días), razón por la cual, la providencia que libra mandamiento de pago interrumpió el término de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa.

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 27/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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