TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR CUMPLIMIENTO DE CONSORCIOS – Los consorcios no constituyen una persona jurídica independiente a quienes lo conforman, no generan un patrimonio autónomo, no son una sociedad de hecho, ni un contrato de cuentas en participación. Solamente en los eventos en que los consorciados expresamente confieran al representante del consorcio la potestad de actuar en su nombre, este podrá obligar a los consorciados en los estrictos términos que estos le hayan conferido su representación. /
HECHOS: Conconcreto S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia – Dragados Sureste – con sustento en las facturas electrónicas de venta; asimismo, se solicitó el reconocimiento de intereses moratorios calculados con base en el máximo legal permitido desde el momento en que sea exigible la obligación y hasta que se satisfagan las pretensiones. El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de Dragados Sureste. La Sala deberá determinar, si las facturas presentadas cumplen con los requisitos legales para ser consideradas títulos valores, asimismo si debe exigirse a Dragados Sureste el pago de obligaciones contractuales adquiridas por el consorcio.
TESIS: Conforme ha decantado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STC2427-2021, STC1912-2022 y STC8968-2022, al revisarse una factura cambiara de venta debe revisarse que contenga las menciones indicadas en los arts. 621 y 772 – 774 del C. Co., así como las indicadas en el art. 617 del Estatuto Tributario. De los cuales, uno de los que debe revisarse con mayor detalle es el referido a que la factura corresponda a bienes o servicios real y materialmente prestados. (…) De ahí que, cuando los bienes o servicios incluidos en una factura provengan de un contrato, esta sala ha analizado que, conforme a los principios de autonomía de la voluntad de las partes y fuerza obligatoria de los acuerdos, contenidos en el art. 1602 del C.C., las personas pueden establecer la forma y condiciones previas que debe cumplir el emisor de una factura antes de su creación, las cuales tienen plena fuerza vinculante respecto de quienes participaron en ese negocio causal. (…) Para establecer la validez del contrato es menester recordar que, conforme ha explicado la Corte Suprema de Justicia, los consorcios no constituyen una persona jurídica independiente a quienes lo conforman (STC3235-2015, STC12026-2023), no generan un patrimonio autónomo, no son una sociedad de hecho, ni un contrato de cuentas en participación (SC 13 sep. 2006, rad. 2002-00271). Tienen una capacidad limitada y excepcional para adquirir derechos y obligaciones (SC17429-2015 y STC9413-2024), y todos los deberes que nazcan válidamente deben ser cumplidos solidariamente por las personas que formen parte del consorcio (STC14951-2014 y STC7632-2018), quienes asumen «en su integridad las consecuencias adversas que de ello se derive» (SC 18 dic. 2012, rad. 2007 – 00071). (…) La Corte Constitucional, en sentencias C – 414 de 1994 y C – 949 de 2001, delimitó que la Ley 80 de 1993 concedió capacidad jurídica limitada a los consorcios para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado. (…) En sentencias T – 512 de 2007 y T – 150 de 2016 determinó que las potestades del representante de un consorcio se encuentran limitadas a la adjudicación, celebración y ejecución del contrato estatal para el cual se realiza el acuerdo de colaboración. (…) El Consejo de Estado ha venido depurando que, por la limitada duración en el tiempo que tienen los consorcios, vinculada única y específicamente para la presentación de una propuesta y, si resultan favorecidos, para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato correspondiente, situación por la cual carecen de patrimonio o personería propia, estos sólo pueden ser responsables contractuales o fiscales en los específicos casos en que propia ley los señale de manera expresa, siendo en todos los demás eventos sus integrantes quienes deben atender los deberes tributarios respectivos. (…) Con sustento en las anteriores premisas, y lo previsto en los arts. 7 de la Ley 80 de 1993 y 832 y 833 del C. Co., esta sala ha determinado que el alcance de las facultades del representante legal de un consorcio para obligar a los consorciados dentro de la contratación pública está limitado a las etapas de formación y ejecución del contrato estatal que motivó la creación del acuerdo de colaboración empresarial. No obstante, para todas las demás fuentes de obligaciones, en particular las civiles y comerciales, como las debatidas en este asunto, deberá aparecer con claridad el otorgamiento de las facultades para apoderar y representar a quien haya sido designado por los consorciados para actuar en su nombre en la contratación estatal. (…) Es decir, aunque la ley limite la capacidad del consorcio para crear derechos y obligaciones de forma autónoma y, por ende, de obligar a los consorciados, nada obsta para que estos, en el libre ejercicio de su autonomía de la voluntad, emitan claras instrucciones a uno o varios de los consorciados para que suscriba contratos en su nombre, es decir, para que sea el apoderado o representante de algunos o todos y tenga facultades para comprometerlos frente a terceros ajenos al contrato estatal. (…) Así, en caso de demostrarse que el representante del consorcio no lo era a su vez de los consorciados, por cualquier circunstancia, todos los contratos que este firme extralimitando sus facultades serán nulos absolutamente, inexistentes o inoponibles, según la corriente dogmática que se adopte, por falta de un presupuesto esencial de cualquier declaración de voluntad, esto es, la emisión de consentimiento válido conforme a la ley, en los términos de los art. 1502, 1505, 2157, 2158 y 2186 inc. 2 del C.C. y 833, 1262 y 1266 del C. Co. (…) Según se dijo en la demanda, el contrato 6073 vincula a Conconcreto S.A. y a Consorcio Cydcon, acuerdo de colaboración empresarial del cual se dijo eran partes Conasfaltos y Dragados Sureste, y que aparece signado el 29 de junio de 2018.(…) Se adosó el otrosí Nro. 1 al contrato 6073, en el cual se modificaron las condiciones de facturación, en el sentido de que los títulos debían expedirse y enviarse a nombre únicamente de Conasfaltos, en su calidad de administradora de Consorcio Cydcon. De acuerdo a lo probado en este caso, a los representantes legales de Consorcio Cydcon sólo se les concedieron las facultades contenidas en el art. 7 parágrafo 1 de la Ley 80 de 1993, esto es, para representar a los consorciados en la participación en la propuesta contractual ante el Estado y en su ejecución, ninguna adicional. (…) Luego en este punto del análisis se debe concluir que Dragados Sureste no emitió un consentimiento válido para la suscripción del contrato 6073, y por ello no le eran exigibles las obligaciones nacidas de este y representadas en las facturas objeto de ejecución. (…) No ocurre lo mismo con Conasfaltos, quien no sólo ratificó el contrato 6073 al suscribir el otrosí respectivo, tal y como permite el art 844 del C. Co., sino que con su silencio aceptó las facturas que le hayan sido presentadas de forma directa y personal por parte de Conconcreto S.A. (…) En consecuencia, al fallar ese elemento de vinculación entre el contrato 6073, el otrosí y las facturas, dado que no aparece que Dragados Sureste haya emitido un consentimiento válido por intermedio de alguien con facultades de representación en su nombre para responsabilizarse por las obligaciones objeto de cobro, no es posible continuar con la ejecución en su contra. (…) Luego de hacer la revisión oficiosa, que por mandato legal debe hacerse de los títulos ejecutivos en las sentencias de primera y segunda instancia se encontró que, por las condiciones especiales de las obligaciones que se pretenden ejecutar en este proceso, ninguna de ellas existe respecto de Dragados Sureste, por lo anterior debe declararse probada de la excepción de Inexistencia de la obligación a cargo de Construcciones y Dragados: “la sociedad que represento no aceptó las facturas cuyo pago se pretende en el presente trámite”, propuesta en la contestación de la demanda y que mejor se ajusta a los análisis hechos en esta decisión. (…)
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 02/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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