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TEMA: LIQUIDACIÓN DEL CONSORCIO - No quedó acreditado que en efecto el Consorcio Cydcon haya sido liquidado con la Modificación No. 2 de 28 de noviembre de 2018, por lo tanto, las sociedades que lo conformaban debían seguir con el cumplimiento de las obligaciones que tenían a su cargo, cumplimiento que se torna solidario de conformidad con lo establecido en la conformación del acuerdo consorcial y según la naturaleza de esa forma asociativa. /

HECHOS: La sociedad Seguridad de Occidente Ltda., presentó demanda ejecutiva frente a las compañías Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia y Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos S.A.  solicito, que se libre mandamiento de pago  por concepto de capital, monto representado en distintas facturas de venta;  asimismo que, se libre mandamiento de pago por los intereses comerciales moratorios sobre cada una de las  sumas de dinero, desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta que se paguen de manera satisfactoria, a la tasa máxima legalmente permitida, ello conforme a las normas correspondientes del Código de Comercio, artículo 884 de dicho plexo normativo, y a las demás que resulten aplicables. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín resolvió, desestimar las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada; consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución en favor de SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. en la forma indicada en el mandamiento de pago del 13 de diciembre de 2019. La Sala deberá definir (i) ¿el Consorcio Cydcon fue efectivamente liquidado con la Modificación No 2 del acuerdo consorcial? En caso de que no se haya liquidado (ii) ¿la parte demandante se encuentra obligada de manera solidaria? Y finalmente (iii) ¿la parte demandante es un tercero de buena fe exento de culpa?

TESIS: Sobre la naturaleza jurídica de los consorcios y la solidaridad que se predica de los consorciados, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de septiembre de 2006
“Aunque en la práctica es el instrumento de cooperación del cual se sirven personas con actividades afines, que temporalmente y sin el ánimo de asociarse resuelven conjuntar esfuerzos para ejecutar determinado negocio, sin que se interfiera su organización jurídica o económica, en el derecho privado patrio no han sido objeto de regulación, constituyendo por ende una modalidad atípica de los denominados por la doctrina, contratos de colaboración, por el cual dos o más personas convienen en aunar esfuerzos con un determinado objetivo, consistente por lo general en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, sin que se establezca una sociedad entre ellos, puesto que no se dan los elementos esenciales del contrato de sociedad, amén de conservar cada cual su personalidad y capacidad para ejecutar las actividades distintas del negocio común. (…) El Consejo de Estado, en concepto del 9 de octubre de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, expresó que en el caso de la conformación de un consorcio o una unión temporal, “no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora con su infraestructura o parte de ella. El consorcio, añadió, lo mismo que la unión temporal, “no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad”. (…) Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, “de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato”. Son ellos quienes resultan comprometidos por “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato”, como paladinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar “si su participación es a título de consorcio o unión temporal”, y en el último caso, “los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. (…) La norma parte de la base de que los ingresos generados y los costos y gastos que le son relativos para la realización del respectivo contrato pertenecen exclusivamente a cada uno de los consorciados o miembros de la unión temporal, en las proporciones convenidas entre ellos; en consecuencia, deben llevar cuentas independientes, en su propia contabilidad, que permitan reflejar su participación en los ingresos, costos y gastos del respectivo contrato. (…) Al respecto, se debe decir que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021, muchas de las entidades exigen en sus pliegos de condiciones que la duración del consorcio deba ser igual a la del plazo del contrato y un año más, en tanto, debe entenderse que dicha clase de agrupaciones no tiene vocación de permanencia, ya que las mismas se constituyen exclusivamente para ejecutar un contrato. (…) Conforme con los reparos expuestos, en concordancia con las pruebas obrantes en la foliatura, el tribunal advierte desde ahora que, la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución debe ser confirmada en tanto, en el presente caso no quedó acreditado que en efecto el Consorcio Cydcon haya sido liquidado con la Modificación No. 2 de 28 de noviembre de 2018, por lo tanto, las sociedades que lo conformaban debían seguir con el cumplimiento de las obligaciones que tenían a su cargo, cumplimiento que se torna solidario de  conformidad con lo establecido en la conformación del acuerdo consorcial y según la naturaleza de esa forma asociativa. De igual modo, se tiene que la parte demandante debe ser considerada como un tercero de buena fe exenta de culpa, por lo cual, los efectos de la modificación celebrada el 28 de noviembre de 2018 no le son oponibles. (…) Se tiene que la liquidación del consorcio tiene unos requisitos que deben agotarse para tal fin, además, que la duración o plazo del consorcio está dada por el término de duración del contrato de obra o prestación de servicios y, para el caso en particular, dicho plazo se extendía por 2 años más, pues así fue pactado en el contrato de conformación del consorcio. (…) Entonces hay lugar a concluir que las obligaciones que el Consorcio Cydcon contrajo con posterioridad a la Modificación No. 2 de 28 de noviembre de 2018, vinculan a las sociedades que lo conforman. A esto se suma que, en la cláusula decimosegunda se precisó que el contrato sería cedido a Conasfaltos S.A., sin embargo, en el proceso no obra elemento persuasorio de que dicho contrato en efecto fue cedido, inclusive porque ello quedó supeditado a que Metroplús S.A. admitiera dicha cesión. (…) Así, es dable señalar que en el caso en particular las sociedades Conasfaltos S.A. y Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia son obligadas solidarias del pago de las facturas electrónicas aportadas por la parte demandante, no sólo por la naturaleza jurídica de este mecanismo de asociación, sino porque también en el documento de conformación del consorcio se dispuso en la cláusula cuatro, que las sociedades consorciadas responderían de manera solidaria. (…) Es claro que la Modificación No. 2, como bien lo indicó la juez de primer grado, sólo produce efectos entre las partes que lo acordaron y dado que respecto a dicha modificación no se hizo ninguna publicidad en lo que tiene que ver con la empresa de vigilancia y seguridad privada, tal modificación no surte efectos para la parte aquí demandante. (…) 
  
MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 26/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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