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TEMA: CONSORCIOS – Se admite la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial de los consorcios y uniones temporales por medio de su representante legal, y sin que para ello sea necesaria la integración de un litis consorcio necesario con todos los miembros del ente. / DEVOLUCIÓN DE DINEROS - Si el fallo que ordenó la entrega de dineros es revocado, pierde sus efectos jurídicos y su vigencia, suscitando el restablecimiento de la situación a su estado inicial. BUENA FE – No se produce cuando la orden de pago de los dineros no ha cobrado firmeza alguna. / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Resulta procedente recurrir al concepto de enriquecimiento sin causa, entendido como un principio general de derecho a partir del cual se prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada.

HECHOS: El CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR TELECOM-, pretende con este proceso que se condene a la demandada a restituir de manera indexada las sumas por concepto de mesadas pagadas en cumplimiento de fallos de tutela que ordenaron la inclusión en nómina del Plan de Pensión Anticipada y que fueron revocados por la Corte Constitucional. Mediante sentencia de primera instancia condenó a reintegrar al Consorcio de remanentes de Telecom, la sumas por concepto de mesadas de pensión anticipada de vejez. Inconforme con la decisión se presentó apelación por la demandada. El problema jurídico en este asunto a) si existe legitimación en la causa por activa, en caso de concluir que sí, se analizará b) si la señora Dulfary Elena Echavarría Parra está obligada a restituir la suma de $659’853.732 de forma indexada, que le fue pagada por el PAR TELECOM en acatamiento de los fallos de tutela que ordenaron concederle y pagarle el plan de pensión anticipada, pero que revocó la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU 377 de 2014, por haberse configurado un enriquecimiento sin causa, previo a analizar la recepción de dicha suma de dinero.

TESIS: (…) la Alta Corporación a través de la Sentencia SL462 de 2021, reiterada en Sentencia SL676 de 202119 recogió la postura sostenida en torno a la capacidad para comparecer al proceso de las uniones temporales y consorcios, al cuestionarse sobre si la atribución de responsabilidad asiste exclusivamente a los integrantes de la unión temporal o a esta y a sus miembros, analizando si las uniones temporales tienen o no capacidad para ser empleadores, a lo cual concluyó afirmativamente. Para arribar a dicha conclusión, citó la Sentencia de Unificación 1997-03930 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013 en que reafirmó la capacidad de los consorcios y uniones temporales para comparecer al juicio, por ello, (…) (se) admite la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial de los consorcios y uniones temporales por medio de su representante legal, y sin que para ello sea necesaria la integración de un litis consorcio necesario con todos los miembros del ente (…) Restitución de sumas de dinero pagadas en favor de la demandada. (…) dicho asunto fue zanjado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1893 de 2020 que cita la SL8211 de 2016, donde analizó casos de identidad fáctica con el que hoy compete a la Sala: (…) el fallo que ordenó el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, al ser revocado, perdió sus efectos jurídicos y su vigencia, suscitando el restablecimiento de la situación a su estado inicial, en este caso, la restitución de los dineros pagados por la entidad demandante a la demandada «por concepto de plan de pensión anticipada» en acatamiento del fallo de tutela que, se repite, fue revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 274 de 2010.(…) Tampoco es de recibo lo apelado por la demandada al afirmar que existía una causa legítima para recibir el pago de dichos dineros, dadas las sentencias constitucionales en firme que así lo disponían, pues recuérdese que las decisiones que se profieran en el marco de un trámite constitucional, solo son susceptibles de constituir cosa juzgada, cuando la Corte Constitucional como órgano de cierre, asume su conocimiento de los fallos de tutela, bien sea para excluirlos de revisión o seleccionarlos para su estudio, para su confirmación o revocatoria, (…) “No sobra advertir que la presente situación difiere ostensiblemente de otras en las cuales las sumas recibidas, derivadas de prestaciones periódicas que posteriormente se revisan por esta Corporación o por el Consejo de Estado por irregularidades en su generación o por su respaldo legal, la Corte las ha guarecido sobre el concepto de buena fe, pues en tales oportunidades son el resultado del reconocimiento de las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial, con efectos de cosa juzgada relativa, situación que en modo alguno ocurre en casos como el presente, dado que las sumas pagadas a la actora lo fueron de manera forzosa por orden del juez constitucional y por efectos del cumplimiento inmediato que se debe a esta clase de sentencias, y se mantuvieron sub judices o latentes hasta que dicho trámite procedimental terminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional, que concluyó en que los actos que les dieron origen, es decir, las órdenes judiciales ya enunciadas, ‘carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente’, de manera que, en ningún momento cobraron alguna firmeza como para que se pueda decir que escaparon a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la revisión de los fallos del amparo promovido.”(…) Así las cosas y de lo dicho hasta ahora, resulta procedente recurrir al concepto de enriquecimiento sin causa, entendido como un principio general de derecho a partir del cual se prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada, y a los presupuestos para su configuración que según la Jurisprudencia se sintetizan en los siguientes: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca (SIC) de causa jurídica, esto es que no se origine en ninguno de los eventos establecidos en el artículo 1494 del C.C., y iv) como consecuencia de lo anterior, se debe carecer de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial. Puede concluirse entonces que, ante la inexistencia del móvil o causa que justifique la recepción de un pago, el principio de buena fe no resulta suficiente para concluir en que no deba ordenarse su devolución, siendo por lo tanto forzoso su reembolso, ya que, como se dijo en líneas anteriores, las actuaciones constitucionales que originaron el pago perdieron su eficacia jurídica por el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, aunado a que la cancelación de las sumas por parte del antes empleador fueron forzosas dado los términos perentorios otorgados para su cumplimiento por tratarse de orden en sede de tutela.

 

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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