TEMA: INADMISIÓN Y EL RECHAZO DE LA DEMANDA - Sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que “no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de inadmisibilidad y rechazo de la demanda solo se justifican de cara a la omisión de requisitos formales”. /
HECHOS: Se decide el recurso apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte convocante, dentro del proceso verbal con pretensión de nulidad que promovió (JDMC) en contra de (CCGV). El juez consideró que la parte convocante no cumplió a cabalidad con las requisitorias pedidas, indicando que dicho sujeto procesal no modificó ni retiró las pretensiones de la demanda principales y subsidiarias; adujo el a quo que el proceso versa sobre dos contratos claramente diferenciables, promesa de venta y compraventa, razón por la cual las pretensiones debieron enlistarse de igual manera. La Sala debe determinar si la decisión del juez fue procedente o si, por el contrario, vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia.
TESIS: La iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de esta con una sentencia inhibitoria. (…) Es por ello, que la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en el artículo 82 del Código General del Proceso, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 83 ibídem. (…) La norma es clara al señalar que “sólo” en los eventos enumerados procede la inadmisión, es decir, que las causales son de naturaleza restrictiva, pues lo que quiso reiterar el legislador con el nuevo estatuto procesal, fue garantizar la tutela judicial efectiva, esto es, que el ciudadano pudiera acudir ante la jurisdicción, sin ninguna traba, en procurar de la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. Tales causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia, el cual es un derecho de todas las personas, tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política. (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia … En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss. Ibíd.)” (…) Como dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-833 de 2002 “tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamente señalas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996). (…) En efecto, el artículo 472 de la ley 105 de 1931, más conocido como Código Judicial, sabiamente consagraba: “Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y por consiguiente, con este criterio han de interpretarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho”. (…) En el caso concreto, encuentra el Tribunal que procede la revocatoria del auto recurrido, como que, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, desde la presentación del libelo inaugural, lo que fue iterado y aclarado en el escrito de subsanación la parte demandante expuso con claridad lo pretendido. (…) En esos términos la exigencia de retirar varias de las pretensiones, y que los hechos sustento de las pretensiones han de estar “debidamente determinados, clasificados y numerados”, se advierten satisfechos en la anterior transcripción, y si bien el juez como Director del proceso debe procurar esclarecer los puntos oscuros de la demanda, no puede restringirse el acceso a la administración de justicia exigiendo una forma de redacción que no por redundante cumple los mínimos previstos en el ordenamiento; además, que las pretensiones declarativas formuladas se tramitan bajo una misma cuerda procesal, esto es, el trámite “verbal”, ante el mismo juez y no se excluyen entre sí, toda vez que fueron clasificadas las primeras como principales y las segundas como subsidiarias. (…) En ese orden de ideas, se REVOCARÁ el auto objeto de censura, y en su lugar disponer que el juez a quo proceda a admitir la presente demanda haciendo abstracción de las razones que sirvieron de fundamento al auto motivo de alzada.
MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 31/10/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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