TEMA: HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – El hecho exclusivo de la víctima, rompe el nexo de causalidad e impide la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, dado que, para el conductor de la motocicleta era imprevisible que en una vía destinada para la circulación exclusiva de vehículos, un peatón intentara el cruce, por lo que el actuar de la víctima, debe ser catalogado como intempestivo, excepcional o sorpresivo; así mismo, para el piloto era imposible evitar el suceso y las consecuencias. /
HECHOS: (LA), (JJ) y (HDNC), presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a Seguros Generales Suramericana S.A., (STT) y (FHT), por los perjuicios inmateriales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2018 que desencadenó posteriormente en el fallecimiento de (JCN). El Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín, declaro probados los medios defensivos propuestos por la aseguradora demandada, denominados “Ausencia de elementos que configuran la responsabilidad civil y su naturaleza, ausencia de nexo causal y de factor de imputación”; desestimó las pretensiones de la demanda. La Sala deberá establecer si, ¿Fue indebida la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, concretamente el trámite administrativo desarrollado por la Secretaría de Movilidad de Medellín, así como los dictámenes periciales aportados al proceso? De igual modo, se debe verificar si ¿se encuentran dados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual o existe un rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima?
TESIS: (…) sobre el hecho exclusivo de la víctima, cabe anotar que este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil. El hecho exclusivo de la víctima, en tal sentido, es una conducta de ella en que, con su propio obrar, contribuye a la cadena de causalidad; es decir, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad. (…) Al respecto se tiene que, del archivo obra informe policial de accidente de tránsito, en el cual se indicó que ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo tipo motocicleta de clase particular conducida por (FHT) propiedad de (STT) y amparada con póliza de seguro de Seguros Generales Suramericana, y por otra parte (JCN) en condición de peatón. Se encuentra la Resolución, proferida por el inspector de policía adscrito a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, mediante la cual declaró responsable contravencional en materia de tránsito a (JCN) en condición de peatón, por contravenir las disposiciones contenidas en los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito; así mismo, se eximió de responsabilidad contravencional a (FHT). Se determinó que la peatona “asumió el riesgo de cruzar la vía en forma irregular, invadiendo la calzada pese a que, a pocos metros existía un cruce peatonal y equidistante de éste una bocacalle esquina, esta conducta imprudente y contraria a las normas de tránsito, fue la causa decisiva, determinante del accidente. (…) El acto administrativo emitido por la autoridad contravencional no es vinculante para el proceso jurisdiccional de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que, en ese trámite el análisis se circunscribe a verificar la infracción de normas de tránsito, por el contrario, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual el análisis está encaminado a establecer la existencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad como lo son el hecho generador, el daño y el nexo causal, y si bien el procedimiento administrativo puede servir de marco de referencia para este proceso, ello no quiere decir que tal decisión haga tránsito a cosa juzgada o que sea vinculante. No obstante, es de indicar que la decisión de la Secretaría de Movilidad de Medellín coincide con lo probado en este trámite judicial, concretamente con los dictámenes periciales aportados por las partes, (…) Así mismo, se consigna que no se cuenta con evidencia que permita identificar fallas mecánicas en el rodante antes de la ocurrencia del hecho; que la velocidad de la motocicleta está en un rango de 23 a 35 km/h al momento del impacto y que la velocidad máxima permitida en el lugar de los hechos es de 30 km/h, por lo que si el vehículo se hubiese desplazado a 30 km/h necesitaría entre 2.5 y 3.4 segundos para detenerse completamente, es decir, que el atropello era inevitable. Por lo tanto, la causa determinante del accidente obedeció a la víctima, por no tomar las medidas de precaución necesarias para cruzar la calzada. (…) En cuanto al hecho exclusivo de la víctima la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC665 de 2019 reiteró la posición adoptada en sentencia SC de 19 de mayo de 2011 Rad. 2006-00273-01 “En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. En el segundo de tales supuestos concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.” (…) En el caso de marras se presenta el hecho exclusivo de la víctima como factor que rompe el nexo de causalidad e impide la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, dado que, para el conductor de la motocicleta era imprevisible que en una vía destinada para la circulación exclusiva de vehículos, un peatón intentara el cruce, pese a que la vía tenía una bocacalle esquina que debía ser utilizada para el tránsito de peatones, por lo que el actuar de la señora (JCN) de 89 años de edad, debe ser catalogado como intempestivo, excepcional o sorpresivo; así mismo, para el piloto era imposible evitar el suceso y las consecuencias, como se acreditó con los dictámenes periciales aportados por ambas partes, en los cuales se concluyó que el atropellamiento fue inevitable de conformidad con las variables analizadas; y finalmente, que la imprudencia de la peatón es una actividad exógena, extraña o ajena al conductor del automotor. Por consiguiente, se demostró los presupuestos del hecho exclusivo de la víctima.
MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 28/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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