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TEMA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO - La legitimación en la causa para pretender la resolución del contrato de promesa reposa, exclusivamente, en el contratante cumplido o allanado a cumplir. Debiendo los demandantes, pagarles a los demandados, y habiendo confesado que no actuaron de tal manera, no fueron contratantes cumplidos y, por tanto, no están legitimados en la causa para pretender la resolución del contrato de promesa. /

HECHOS: (MMA) Y (LRPR) pretenden que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 16 de diciembre de 2009; que se condene a la señora (AMJG) y a sus hijos (G) y (LD)  a restituirles los $650.000.000 que pagaron en la fecha recién descrita; que se condene a los mismos sujetos al pago de la cláusula penal sancionatoria equivalente a $50.000.000. El A quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa. Recordó que el titular de la acción resolutoria, indefectiblemente lo es, el contratante cumplido, o que se haya allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden. Corresponde a la Sala determinar si los demandantes fueron contratantes cumplidos o allanados a cumplir, de modo que estén legitimados en la causa para pretender la resolución del convenio suscrito; solo si la respuesta es afirmativa, corresponderá evaluar si los demandados incumplieron injustificadamente con las prestaciones que asumieron, más lo que consecuencialmente de allí se derive y según se haya alegado por las partes. 

TESIS: Es diáfano que el punto neurálgico a resolver es si los promitentes compradores del convenio celebrado el 16 de diciembre de 2009 fueron contratantes cumplidos o allanados a cumplir, puesto que de ningún otro modo acreditarían su legitimación en la causa para pretender la resolución del contrato antedicho. Esto último no ofrece ninguna duda, gracias a la claridad dimanada del artículo 1546 del C. Civil, según el cual solo el contratante cumplido o que se allanó a cumplir pude invocar el cumplimiento o la resolución de dicho convenio, o, pues como de vieja data lo ha decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y de incumplimiento en el demandado u opositor” (…) los demandantes alegaron haber satisfecho la prestación que les era exigible, no por haber pagado los $650.000.000 directamente a los promitentes vendedores, pues expresamente reconocen que así no fue, sino porque estos últimos autorizaron que la obligación dineraria le fuera entregada a los hermanos (JI) y (JA). No obstante, (AMJG), quien fuera la integrante del extremo pasivo con mayor participación en el iter negocial, afirmó no haber autorizado el pago a ningún otro sujeto distinto a ella o sus hijos. (…) Se trata de dos declaraciones diametralmente opuestas de las que no puede extraerse una verdad común respecto de a quién debía hacerse el pago; es que a nadie ha de creérsele por el simple hecho de afirmar, menos cuando su dicho favorece la tesis que profesa. De suyo, es necesario prestar especial atención a los demás medios de prueba recaudados a lo largo del trámite, y qué mejor que a los testimonios rendidos por los presuntos autorizados a recibir los $650.000.000 objeto de la promesa, los hermanos (JI) y (JA). (…) De la evaluación integral del material suasorio, es evidente que no existe prueba de la alegada autorización de pago proveniente de los promitentes vendedores hacia los hermanos (JI) y (JA), como quiera que estos ni siquiera conocían que esa obligación existió para el 16 de diciembre de 2009. En otras palabras, el entendimiento que demostraron los supuestos autorizados por (AMJG), para recibir el pago al que se obligaron los demandantes (LRPR) y (MMA), fue que ella ni siquiera debía recibir pago alguno, puesto que ya se le había remunerado con anterioridad por parte del señor (ES). Así las cosas, no es verdad, o por lo menos no se probó, que en efecto obtuvieron autorización para recibir el pago, por el contrario, lo evidenciado es que nunca entendieron causada tal obligación a cargo de los promitentes compradores y a favor de los promitentes vendedores. (…) No habiendo otro sujeto autorizado para recibirlo, para que el pago sea válido debe hacerse … al acreedor mismo, como es apenas lógico en un contrato bilateral, oneroso y conmutativo como el de promesa, en el que los sujetos se obligan recíprocamente, reporta utilidad para ambos, y la prestación debida por cada uno se mira como equivalente a lo que la otra parte debe hacer a su vez. En pocas palabras, su afirmación uniforme de no haber pagado dinero alguno a los promitentes vendedores es lo mismo a la confesión de su incumplimiento. (…) Así las cosas, resta poco para confirmar íntegramente la decisión de instancia, porque debiendo (LRPR) y (MMA), pagarle a (AMJG) y a sus hijos (G) y (LD) el 16 de diciembre de 2009, y habiendo confesado que no actuaron de tal manera, no fueron contratantes cumplidos y, por tanto, no están legitimados en la causa para pretender la resolución del contrato de promesa fechado como se indicó. Siendo innecesaria cualquier otra evaluación sobre el posible incumplimiento de los promitentes vendedores. Todo lo cual implica directamente la desestimación de las pretensiones por no superarse los presupuestos materiales de la acción y, de suyo, resulta improcedente la verificación de si alguna excepción de fondo ha resultado probada a lo largo del trámite.

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 30/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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