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TEMA: NEXO DE CAUSALIDAD - La parte demandante, no cumplió con la carga de acreditar la culpa médica, pues no ofreció medios probatorios que permitieran llevar a cabo un juicio de reproche de culpa, determinante de que los médicos y la entidad de salud demandada no prestaron una atención médica oportuna, adecuada y prudente. Se debe tener en cuenta que, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado, el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud./

HECHOS: (JJSA), presentó demanda de responsabilidad médica frente a (MMM), (DCP) y la Clínica CEP - Clínica Especialistas del Poblado – CIRUPLAN S.A.S, con el fin de que se declare que los demandados son responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados por “negligencia médica” en la atención posquirúrgica que ella requería a causa de la abdominoplastia que se le practicó el 29 de noviembre de 2016. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín, desestimó las pretensiones de la demanda por cuanto no se probaron por la parte demandante, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil médica invocada. La Sala deberá determinar si ¿La parte demandante acreditó la culpa de los demandados y la existencia del nexo causal? y en particular, ¿omitió el juez valorar en debida forma las pruebas obrantes, que a criterio de la apelante justifican la existencia de los elementos de la responsabilidad médica, que aquel encontró ausentes?

TESIS: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC3919 de 08 de septiembre de 2021, reiteró que: “La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.” (…) «los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)». CSJ SC de 30 ene. 2001, rad 5507. (…) Sobre la culpa en materia de responsabilidad médica, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4425 de 05 de octubre de 2021, expuso: “En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales, como la existencia de pacto expreso en contrario, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado, el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. (…) En la sentencia SC3919 de 08 de septiembre de 2021, ya antes mencionada, la corporación de esta especialidad hizo alusión al nexo de causalidad, y explicó: “el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa. (…) Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba directa o inferencial, del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. (…) En la sentencia SC 7110 de 2017 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Alta Corporación en materia ordinaria, indicó, refiriéndose al consentimiento informado, que este no es otra cosa que la exteriorización de ser consiente y haber sopesado los alcances de las consecuencias derivadas del tratamiento o intervención al que será sometido el firmante. Es decir, el consentimiento informado les otorga a los pacientes un escenario claro sobre los riesgos con los cuales se pueden encontrar al someterse a un determinado procedimiento quirúrgico, y ante ello, están facultados para elegir libremente si se someten o no a tal procedimiento. (…) En pocas palabras, en el asunto sub lite la paciente demandante conocía fielmente los riesgos que tenía la cirugía de lipoabdominoplastia a la que fue sometida. (…) Los médicos aportantes a ambos extremos litigiosos coinciden en que existe múltiples causas por las cuales una herida se puede abrir; unas atribuibles al paciente, como la falta de cuidado; y otras atribuibles a los médicos, como la que hoy se alega; sin embargo, en el caso que rodea esta disertación, la demandante no logró probar la culpa de los demandados en la existencia de una alta tensión de la herida de abdominoplastia ya que, como el mismo médico perito dijo, llegó a dicha conclusión porque es lo que generalmente ocurre en las heridas dehiscentes, y no se trató de una conclusión surgida del caso particular; es decir, el médico perito asignó al caso en concreto una conclusión de connotación general sin la valoración que las circunstancias del caso merecía, a sabiendas de que no existe una única o exclusiva causa de dehiscencia. (…) Frente a la posible infección de la herida, el mismo dictamen médico aportado por la demandante, establece que esta es secundaria a la dehiscencia de la herida. En este orden, al no estar establecido médicamente que tal dehiscencia haya sido ocasionada por culpa de los demandados, tampoco es factible atribuirles la alegada infección de la herida y las consecuencias de ello. (…) La sala, en armonía con lo expuesto por el juez a quo, encuentra que en el presente asunto la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar la culpa médica, pues no ofreció medios probatorios que permitieran llevar a cabo un juicio de reproche de culpa, determinante de que los médicos y la entidad de salud demandada no prestaron una atención médica oportuna, adecuada y prudente. Al especto, se debe tener en cuenta que “la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado, el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud”. 

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 30/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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