TEMA: CAUSA EXTRAÑA - Si bien la aportación de una condición física, cuando se acredita, no es suficiente para concluir sobre la responsabilidad de los guardianes del vehículo que actuó como barrera visual, física o de otro tipo; sí basta para concluir que el vehículo está involucrado en el accidente y por tanto responde a menos que acredite causa extraña o incidencia causal de la víctima del daño, bajo el régimen de responsabilidad por riesgo.
HECHOS: Le corresponde a la Sala determinar si se probó que las lesiones de Felipe Góez Gómez, se originaron en causas exclusivamente atribuibles al conductor el bus de placas WDW 961, o si existió otra causa exclusiva que fuera la determinante en la producción del hecho dañoso, o qué aporte causal tuvo la conducta proveniente del conductor de la motocicleta en la que se transportaba el demandante como pasajero.
TESIS: (…) Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada alegar y probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. (…)Específicamente, para que la excepción de “causa extraña” por el hecho de la víctima o de un tercero, o por otra causa esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonable- son una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito, siendo correlativamente imprevisibles e irresistibles para los guardianes del vehículo vinculados por pasiva.(…) La aplicabilidad del régimen de actividades peligrosas en accidentes de tránsito no supone necesariamente que el accidente se haya presentado por colisión o contacto directo con el vehículo bajo la guarda de los demandados. Aunque uno de los riesgos de la conducción es la posibilidad de colisión con otros vehículos, ciertamente no es el único. Un vehículo en la vía puede ser una barrera física o una amenaza de colisión que desencadene un accidente, aunque no haya contacto directo con tal vehículo. (…)Cuando se prueba que el vehículo de los demandados aportó una condición para la ocurrencia del accidente, aunque no hubiese habido colisión o contacto directo entre los vehículos, la fuente de responsabilidad sigue siendo el riesgo, no la culpa. Como ha reiterado una y otra vez esta Sala: la eventual responsabilidad por actividad peligrosa no se deriva directamente del cumplimiento o incumplimiento de las normas de tránsito, sino de haber generado el riesgo que contextualmente determina el daño.(…) Cuando no hay colisión o contacto directo, el demandante debe afirmar y probar las condiciones físicas que determinaron el daño, con el fin de acreditar que el riesgo bajo la guarda del demandado fue una condición determinante del mismo(…)Si bien la aportación de esta condición física, cuando se acredita, no es suficiente para concluir sobre la responsabilidad de los guardianes del vehículo que actuó como barrera visual, física o de otro tipo; sí basta para concluir que el vehículo bajo la guarda de los demandados está involucrado en el accidente y por tanto responde a menos que acredite causa extraña o incidencia causal de la víctima del daño, bajo el régimen de responsabilidad por riesgo. (…) La Sala concluye que, aunque se probó que el vehículo de placas WDW 961 aportó una condición para lo ocurrencia del accidente derivado del riesgo de la conducción -vehículo como barrera física y visual que obstaculizó la maniobra de adelantamiento por parte de la motocicleta-, tal condición no es una causa determinante ni del accidente vehicular ni de los daños consecuentes que fundamentan la reclamación indemnizatoria.
M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 23/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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