TEMA: ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Que todo daño ocasionado debe repararse. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se memora que el eximente conocido como «hecho de la víctima» se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. /
HECHOS: La señora (YLLB) en representación de los menores (DYSL) y (KFSL), pretende que se declare la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual por accidente de tránsito, a Consorcio A&C de Logística y Mantenimiento S.A.S., a Yeimi Yojana Tovar Sandoval, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., y a Seguros Confianza (llamada en garantía), solicita que, como consecuencia se declare a los responsables al pago de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales causados. El Juzgado Catorce Civil Del Circuito de Medellin, concedió las pretensiones de la demanda. Deberá esta Sala determinar si, procede confirmar la decisión, si esta debe revocarse o modificarse de cara a los reparos encaminados a discutir la participación de la víctima en el accidente, el salario de la víctima, la fecha límite tenida en cuenta para liquidar el lucro cesante, como también la responsabilidad de la aseguradora.
TESIS: El sustento jurídico de este tipo de responsabilidad se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, alivianando la carga de la prueba en favor de la parte demandante, quien goza de una presunción de responsabilidad en contra del demandado, únicamente desvirtuable por la parte pasiva-demandada- acreditando el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño por una causa extraña. Debiendo la parte actora probar el hecho, el daño y el nexo. Todo esto, en oposición a lo normado por el artículo 2341 del Código Civil, que hace las veces de regla general en materia de responsabilidad civil y que estipula un sistema de culpa probada. (…) Sobre los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual la C.S.J. en sentencia SC665-2019, manteniendo su postura dijo: El título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse. En ese sentido, al tenor del artículo 2341 ibídem, «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Este tema ha sido desarrollado de forma detallada por nuestro máximo órgano de decisión civil, siendo pertinente hacer referencia a lo expuesto en la sentencia SC665-2019, allí dijo la Corte Suprema de Justicia: “Se memora que el eximente conocido como «hecho de la víctima» se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. Sobre el particular, en SC 19 may. 2011, rad. 2006-00273-01, reiterada en SC5050-2014, dijo la Corte, En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso. (…) Analizado el material probatorio recaudado, con especial énfasis en el informe de tránsito, en el interrogatorio de parte y en los testimonios, no se evidencia demostrada la culpa exclusiva de la víctima ni la participación en el hecho que conlleve a negar las pretensiones o a reducir la indemnización, porque, aunque es verdad, como aduce la parte recurrente, que en el informe de tránsito el demandante, fue relacionado como peatón y que la compañera de éste en el interrogatorio que rindió dio cuenta que su compañero salió en una moto a recoger a su cuñada que estaba en un lugar aledaño al sitio del accidente, indicando que para llegar al destino no era de obligatorio paso el sitio del siniestro, lo que implica que la víctima se bajó de la moto para estar en el lugar del desenlace fatal, también lo es que la parte demandada no logró demostrar que la ubicación de la víctima en el momento exacto del hecho fuese la vía u otro lugar donde se estuviera exponiendo al daño, pues los testigos no pudieron identificarlo en el video que les fue enseñado por solicitud del apoderado de la aseguradora recurrente y la compañera de este, dijo únicamente, al observar la grabación, que creía era el que tenía determinada vestimenta, pero no estaba segura de ello, a lo que se agrega que, incluso, si él, era efectivamente quien momentos antes del accidente estaba en la vía al lado de un cono de señalización, usando overol, botas de trabajo y morral en la espalda, el video que contiene la grabación del siniestro, permite evidenciar que momentos antes del accidente dicha persona corrió hacía la berma e incluso llegó hasta el césped y fue allí donde se produjo el impacto en su humanidad, siendo la berma y el césped aledaño, lugar idóneo para la ubicación y refugio de los peatones y, por obvias razones, lo irregular es que un vehículo impacte las personas que están allí. (…) Reclama también el apoderado de la aseguradora recurrente que el juez de primer grado erró al tener por probado que el occiso laboraba, a pesar de que en la demanda se indica que no lo hacía, concluyendo como inadecuado presumir que recibía un salario mínimo legal mensual vigente. (…) Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-0, SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01. Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01. (…) Resulta pertinente señalar para terminar que, aunque el juez de primera instancia señaló de forma genérica que Seguros Confianza debía responder “hasta el monto del valor asegurado, descontando el deducible pactado en la póliza contratada, si a ello hubiere lugar y atendiendo la disponibilidad de cobertura del valor asegurado”, realmente no realizó un análisis sobre el plurimencionado amparo en exceso, siendo lo adecuado precisar el ordinal QUINTO de la sentencia de cara a establecer con claridad la obligación de la aseguradora.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 11/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA