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TEMA: LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - la acción de tutela es de naturaleza especial, teniendo un trámite preferencial e informal; sin embargo, no le son ajenos algunos presupuestos básicos de ciertos actos procesales./ PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIÓN – Si la actuación del medio de comunicación no es contraria a la Constitución, cualquier orden que los restrinja o condicione, configuraría la censura previa.

HECHOS: Se presentó tutela en la que se indicó que los candidatos a cargos de elección popular pueden hacer divulgación política y propaganda electoral en medios de comunicación, por lo que los espacios de opinión en televisión deben garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad. Que desconociendo tales supuestos normativos, el 19 de septiembre hogaño la accionada grabó un debate político en el que sólo estuvieron tres (3) de los dieciséis (16) candidatos a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, lo cual cuestiona pues constituye propaganda para pocos, además impide que la ciudadanía conozca todas las propuestas políticas, con lo que se transgrede el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, así como a tomar parte en las elecciones, y a acceder a los medios de comunicación en equilibrio e imparcialidad. El a quo negó por improcedente el amparo. Para ello explicó que el veedor ciudadano actuó sin identificar e individualizar a las personas afectadas, de ahí que no se acreditó la legitimación en la causa por activa.

TESIS: Del artículo 14 del Decreto 2591 de 1.991 se tiene que la acción de tutela es de naturaleza especial, teniendo un trámite preferencial e informal; sin embargo, no le son ajenos algunos presupuestos básicos de ciertos actos procesales(…) referente a la inscripción de las Veedurías Ciudadanas corresponde a entre otras, las Personerías Municipales, quienes llevan correspondiente registro (art. 3 de la Ley 850 de 2.003); igualmente, los objetivos de las Veedurías están dispuestos normativamente, y para alcanzarlos y cumplir sus funciones, pueden elevar derechos de petición; y, “…ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley.” (art. 16 ídem) subrayado adrede. Así, (…) contrario a lo indicado por el a quo, la Sala la encuentra satisfecho el interés legítimo para actuar(…) (…) El derecho a la libertad de expresión (art. 20 Constitucional) agrupa la libertad de información y de prensa. La primera, protege la posibilidad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre; “acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”; la segunda, refiere a la libertad que tiene toda persona de difundir información y opiniones a través de los medios masivos de comunicación. (…) el derecho a la información es de “doble vía”, en tanto que puede ser reclamado por quien emite la información como por el receptor.(…) en los hechos narrados en la acción no se advierte afectación de derechos fundamentales, ya que la actuación del medio de comunicación per se no es contraria a la Constitución, y en todo caso, cualquier orden que los restrinja o condicione, frente al medio de comunicación configuraría la censura previa,(…) Así las cosas, si bien la actora tiene como objetivo vigilar la publicidad electoral y las encuestas de opinión política en la campaña política mencionada en la causa petendi, una orden como la pretendida constituiría censura a la libertad de prensa, la que está salvaguardada. Finalmente, si se trata de alguna discriminación hacia los candidatos, al ser este un derecho de carácter subjetivo, su reclamación ahí sí correría por cuenta del interesado; pero como se ha sostenido en esta providencia, la veeduría accionante hoy procede en nombre de lo colectivo.

 

M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 18/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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