TEMA: TÍITULO EJECUTIVO - Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. / LA PRESCRIPCIÓN - Es una sanción que la ley le impone al legítimo tenedor, por no ejercitar la acción cambiaria dentro de un tiempo determinado, siempre que sea alegada oportunamente por cualquier obligado cambiario dentro del respectivo proceso ejecutivo. / ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA - Es la que ejercita el último tenedor legítimo del título valor, contra los obligados directos. /
HECHOS: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Entra la sala a resolver en esta oportunidad, si se encuentra configurada la prescripción de la acción cambiaria respecto del título valor base de recaudo. Para el efecto han de estudiarse los supuestos procesales y sustanciales pertinentes.
TESIS: Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. (…) Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. (…) La prescripción debe proponerse como excepción, y depende del término previsto en la ley. El cómputo del término prescriptivo es objetivo, es decir, se cumple con el solo transcurso del tiempo, donde solo las circunstancias contempladas en la ley producen su suspensión o interrupción. (…) según el artículo 789 del código de comercio, la acción cambiaria prescribe en tres años a partir del día del vencimiento; sin embargo, resulta necesario estudiar la figura de la interrupción consagrada en el artículo 2539 del C. C., del cual se extrae que existen dos formas para que opere: La primera, naturalmente, por el hecho del deudor consistente en reconocer la obligación, sea en forma expresa o tácita; y, la segunda, por demanda judicial. (…) El término de prescripción de la acción cambiaria no se interrumpe cuando se declara la nulidad de la notificación por causa imputable al demandante.
MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 30/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA