TEMA:RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- Para liberarse de la obligación de reparar, corresponde a la parte demandada la carga de probar una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, demostrando que la participación de la víctima fue única y determinante en la realización del daño./
HECHOS: Pretende la parte actora se declare la responsabilidad civil de los demandados y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios por daño moral y vida de relación e intereses moratorios. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, el juzgado de origen declaró probada oficiosamente la excepción “inexistencia de la obligación de asumir el pago de indemnización alguna por la configuración de una exclusión legalmente pactada”; declaró la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, a quienes condenó solidariamente al pago de perjuicios morales y a las costas reducidas en un 50%. Por tanto los problemas jurídicos se centran en determinar si la demandada Marta Catalina Quintero Valencia cumplió la carga demostrativa de acreditar la culpa exclusiva de la víctima y/o la pérdida de la guardia material del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y, por ende, debe revocarse y/o modificarse la decisión de primera instancia para liberarla de la obligación resarcitoria o, si, por el contrario, tal carga no fue satisfecha y hay lugar a confirmar la sentencia. Si la aseguradora se encuentra obligada a asumir el pago de la condena en virtud de la póliza No 101020985 o, si se probó alguna exclusión del contrato de seguro que la exima de dicha obligación.
TESIS: (...)Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares. De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc. Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.(...) Con relación al hecho o culpa exclusiva de la víctima, la Sala de Casación Civil ha reiterado: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.(...)En consecuencia, para la estimación de la eximente de responsabilidad civil por hecho exclusivo de la víctima, le corresponde al demandado demostrar que la participación de la víctima fue única y determinante en la realización del daño, bien porque no hubo intervención del agente o porque de existir fue irrelevante.(...) Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil. (...) La noción de actividad peligrosa y de guardián son inescindibles pues “la responsabilidad del daño por el hecho de las cosas inanimadas, provienen de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener”, lo cual quiere significar que, una vez constatada la realización de una actividad peligrosa debe establecerse quién es su guardián para la atribución de responsabilidad.(...) Las exclusiones de cobertura en los contratos de seguro han sido definidas por la doctrina como aquellos: “hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente”(...)En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos: i) el hecho, consistente en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 2016 donde perdió la vida Manuel Ignacio García Atehortúa y; ii) el daño moral padecido por los demandantes.(...)Si bien el conductor del automóvil declaró en el trámite contravencional que fue la motocicleta la que golpeó inicialmente al peatón, el registro fílmico aportado resultó ser contundente para la verificación de las circunstancias de ocurrencia del accidente ya advertidas precedentemente, dejando sin fundamento la versión rendida por aquel ante la autoridad administrativa.(...)Así las cosas, la colisión da cuenta de la falta de diligencia y prudencia del conductor del automóvil al continuar la marcha el vehículo cuando rigurosamente se imponía como deber de conducta, mantener prudente distancia con la motocicleta que le antecedía, conforme la velocidad que llevaba, reducir y detener su curso como lo venía haciendo esta última, sin exponer a los demás actores viales, lo cual no ocurrió e incidió decisivamente en la producción del desafortunado desenlace.(...)En definitiva, las condiciones que determinaron el daño se insertan de manera exclusiva en el comportamiento del conductor del automóvil, de ahí que, el hecho exclusivo de la víctima que alega la parte demandada en el recurso de apelación no esté llamado a prosperar, pues se observa que, en punto a la causalidad como presupuesto estructural de la acción resarcitoria, contrario a lo indicado en la alzada, se verifica una adecuada valoración probatoria y la parte actora satisfizo la carga que le asistía frente a su demostración, sin que el extremo pasivo comprobara que hubo una ruptura del nexo causal con ocasión de la participación exclusiva de la víctima directa. Motivos por los cuales, en lo particular, la Sala conservará la decisión recurrida.(...)Para la Sala, las afirmaciones de la demandada no resultan suficientes para desvirtuar la presunción en su contra, toda vez que como lo ha entendido la jurisprudencia, esa falta de guardianía sólo se desvanece en eventos en los que existe un vínculo jurídico tal, que represente la entrega total y absoluta de la tenencia de la cosa o, un desprendimiento inculpable. De ahí que, no basta entonces que la propietaria no estuviera conduciendo el vehículo al momento del fatal suceso, importa que se ejerza sobre el bien un poder intelectual de control y mando, lo que se insiste, no quedó desvirtuado, lo que permite la atribución de responsabilidad efectuado (...) no le asiste razón a la recurrente y resultó acertada la decisión desestimatoria de la pretensión elevada en contra de la aseguradora tras la presencia de una exclusión del contrato de seguro que, se encuentra acreditada en el expediente y libera a la aseguradora de la obligación de asumir el pago de la condena, imponiéndose la confirmación integra de la decisión (…)
MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 05/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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