TEMA:RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- En el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas la carga probatoria del demandante se circunscribe a acreditar que el daño sufrido se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado./CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA- El estado de embriaguez del peatón, lesionado por un vehículo en ejercicio de una actividad peligrosa, es un aspecto que se torna importante en el análisis de la excepción del hecho exclusivo de la víctima -no por sí solo- si no en la medida en que se logre demostrar que ese estado incidió –total o parcialmente en el resultado lesivo./
HECHOS: Rubén Darío Mora Álvarez pretende que se condene a Instituto Colombo Venezolano -propietario del vehículo con placas EQS9XX- y a Previsora SA Compañía de Seguros -aseguradora de la responsabilidad civil extracontractual- a pagarle la suma de $284’417.823 por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con el accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2021 en el que resultó lesionado. La juez de primera instancia negó las pretensiones por ausencia de prueba del nexo causal. El quid está en determinar si la juez de primera instancia aplicó adecuadamente las cargas probatorias en el marco de ese régimen. Desde ese punto de partida, dejando claras las cargas probatorias de este régimen especial, el Tribunal podrá resolver si en este caso hay un problema con la prueba del nexo causal - como lo consideró la a quo- o si más bien lo anterior está superado y se trata es de que el demandado incumplió la carga de probar una causa extraña.
TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre siniestros que involucren automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, el factor de imputación a tener en cuenta será el del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.(...)Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. Asimismo, la eventual responsabilidad por actividad peligrosa no deviene directamente del cumplimiento o incumplimiento de las normas de tránsito, sino de haber generado el riesgo que determina el daño. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño sufrido se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. El actor no está obligado a demostrar ni las causas físicas concretas del accidente, ni las conductas subjetivas que lo determinaron. La culpa se presume.(...) Lo primero que se debe determinar es si la parte demandante cumplió con la carga de probar el nexo de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño padecido. Para el Tribunal, contrario a lo indicado en primera instancia, en el expediente obra suficiente prueba de esa ilación causal.(...)Con el informe no quedan dudas de que fue un impacto del furgón de la pasiva el que terminó por lesionar gravemente al demandante. Existe, sin duda, una relación causal entre la actividad peligrosa y la lesión.(...)En este caso, no se probó ninguna de las suposiciones que pueden aparecer alrededor del hecho de que el peatón estaba alicorado; a saber: que perdió el dominio sobre sí mismo y cayó a la vía, que de forma desprevenida quiso cruzar la calle, que perdió la atención sobre cualquier factor externo y no advirtió la presencia de los carros, que estaba tan mareado que no pudo evitar lo evitable, entre otras. Ninguna de las suposiciones que sitúan a la víctima como causante de su propio daño está constatada. Endilgarle al demandante su propio daño, sin ilación causal alguna con éste, implicaría hacerle un reproche subjetivo por el solo hecho de haber ingerido licor y estar parado en la acera. No hay prueba de otra conducta adicional, por lo tanto, no solo no hay incidencia en el resultado, sino que, además, no hay infracción de norma alguna o imprudencia constatada que devele un actuar culposo, si es que este elemento fuera a considerarse en función de la excepción.(...)Por lo anterior, se considera probado el nexo de causalidad y se descarta la prosperidad de las excepciones presentadas por ambas demandas (...) Cuando el lucro cesante consiste en una pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha desarrollado reglas claras para el reconocimiento y liquidación del perjuicio, aplicando las fórmulas del lucro cesante.(...)En primer lugar, el demandante no indicó que hubiese dejado de percibir totalmente sus ingresos durante las incapacidades; inclusive, aludió a que su EPS le pagó algunos auxilios y que, a pesar de haber quedado afectado en la funcionalidad de su mano, siguió trabajando, pero con dificultad. Ello evidencia que lo que debe indemnizarse precisamente es la pérdida de la capacidad para laborar que es el daño resarcible, y no la totalidad de los ingresos. En segundo lugar, los dos primeros periodos deprecados por el demandante suponen una doble indemnización, en tanto ambos presentan como inicio el momento de la ocurrencia del accidente, generando que se liquide el perjuicio dos veces con base en ingresos distintos.(...)El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros.(...) Esta Sala de Decisión (…) encontró razonable, para una lesión por accidente de tránsito de gravedad media con secuelas permanentes, una indemnización de 50 SMLMV. Esta cifra se considera adecuada y razonable también para el presente caso, no solo comparando los asuntos que han sido sometidos al conocimiento de este Tribunal, sino también los que han sido conocidos por el máximo tribunal de casación civil. (...)De la pretensión directa y el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual del responsable con la aseguradora. El Instituto Colombo Venezolano celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual con La Previsora SA Compañía de Seguros, instrumentalizado en la póliza No. 3048646 (…). El vehículo asegurado, efectivamente es el de placas EQUS9XX. La demandada funge como asegurada y la póliza se expidió el 7 de enero de 2021, consagrando una vigencia entre el 27 de diciembre de 2020 al 27 de diciembre de 2021. El accidente ocurrió dentro de ese periodo. Igualmente, se señala como valor asegurado la suma de $1.000’000.000 para muerte o lesión de una persona y un deducible de $1’400.000. En ese sentido, no se observa ningún óbice para condenar a la aseguradora a pagar directamente a la víctima la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en tanto tienen cobertura contractual y no se demostró que la cuantía estuviese afectada. (...)
MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 19/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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