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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- Cuando una entidad transportadora recibe un bus en su parque automotor y bajo su reseña lo pone en funcionamiento para cumplir con su finalidad, a fe que traspasa o radica en todo el personal encargado del correcto desarrollo de la actividad transportadora su propia responsabilidad y, con ocasión de ello, queda enlazada también al plazo extintivo general u ordinario de 10 años previsto en los artículos 2512 y 2535 del C. Civil, para el tipo de acción ordinaria anclada en el artículo 2356.

HECHOS: Se presentó demanda en la que solicitan declarar que los demandados son responsables civil y extracontractualmente, por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente ocurrido el día 18 de septiembre del año 2000, en las inmediaciones de la carrera 38 con la calle 99 del Municipio de Medellín, en el cual, un vehículo tipo bus de servicio público de placas TNB230, afiliado a Combuses S.A. conducido por Wilmar de Jesús Zapata, de propiedad del señor Jorge Ignacio García Ortiz, atropelló al menor de 6 años de edad Yeferson Montoya Osorio, quien se desplazaba en calidad de peatón. El juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia el pasado 30 de junio de 2023, en donde optó por condenar a la Compañía Metropolitana de Buses S.A. – Combuses – y al señor Jorge Ignacio García Ortiz. Por tanto, los problemas jurídicos son: debe establecerse la incidencia de la sentencia penal condenatoria en este proceso civil. Concretamente, hay que definir lo relativo a la responsabilidad solidaria de Combuses y Jorge Ignacio García Ortiz, derivada de la guardianía ejercida sobre del vehículo de placa TNB230 en calidad de empresa afiliadora y propietario, respectivamente, para la fecha en que tuvo ocurrencia el accidente. Seguidamente, deberá establecerse si queda lugar para elucubrar sobre una intervención causal de la víctima en el accidente y por esta vía reducir la indemnización.

TESIS: Sin lugar a hesitación alguna, en el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarla, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, teoría construida por la doctrina y jurisprudencia con base en el art. 2356 del C Civil. (…)Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. C., ya que su ejercicio conlleva un riesgo para quien la realiza o ejecuta, es decir, que el desarrollo de dicha actividad comporta un peligro latente no solo para el conductor sino también para los terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor al que el cuerpo humano puede controlar y resistir. (…) La tesis acogida por la Sala es la que pregona que la autoridad de la sentencia condenatoria penal sobre lo civil es absoluta, con efectos erga omnes, cuando es condenatoria, mientras que la absolutoria lo sería solamente en algunos eventos, y eso cuando está cimentada de manera sólida.(…) Bajo este contexto, no puede llamar a duda que si el puntualizado insuceso ocurrido aquella tarde del 18 de mayo del año 2000, fue analizado bajo el tamiz de apreciación de una autoridad penal jurisdiccional, ello imponía desplegar la facultad oficiosa, pues, desfijar la mirada de esa decisión que se produjo en el campo punitivo para dejar de buscar la prueba necesaria e indispensable y determinar los efectos que puede desencadenar en el campo civil constituiría -ahí sí- un defecto manifiesto.(…) Y es que no podría ser de otro modo, por la sencilla razón que carecería de sentido que un hecho fuera juzgado dos veces, lo que propiciaría el desacierto de que la justicia arribara a conclusiones contradictorias.(…) Ahora bien, no obstante que la Sala acoge el fallo penal como prueba de la responsabilidad civil, eso no le impide abordar si el hecho de la víctima pudo tener alguna incidencia en el daño a ella irrogado, para aplicar en ese caso la reducción de la indemnización, como lo autoriza el artículo 2357 del Código Civil, porque si bien ya el asunto en cuanto la responsabilidad penal fue decidido mediante sentencia que atribuyó al conductor del vehículo un delito de lesiones culposas, sin embargo, allí no hubo incidente de reparación de perjuicios y tampoco hubo constitución de parte civil, razón por la cual no podía el juez penal resolver la participación causal de la víctima en el hecho, para efectos de fijar la indemnización civil(…)Sabido es que, en la responsabilidad por actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, con báculo en lo dispuesto por el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia de la Corte Suprema y la doctrina de los tratadistas han considerado como coproductores del daño a todos aquellos que tengan dirección, manejo, administración o que de alguna manera se beneficien del desarrollo de la actividad que ocasiona el daño. En esta categoría, la de guardianes de la cosa y de la actividad, entran el propietario, el administrador, el tenedor y la empresa a la cual está vinculado el automotor para poder destinarlo a la actividad transportadora.(…) En este caso, está probado que el vehículo de placas TNB230 está vinculado a la empresa Combuses S.A., pues, ésta última, a través de su apoderado judicial, al contestar la demanda aceptó el hecho primero de la misma, en el cual se aseveraba tal relación jurídica, (…) Esta relación jurídica de la empresa con el vehículo, a la cual se llega obviamente a través de su propietario y/o poseedor, implica siempre necesariamente para aquélla, dirección, manejo, administración, o alguna incidencia sobre la forma de realizar estas actividades y, para ambos, el lucro u obtención de provecho económico de la actividad transportadora, por tanto la empresa afiliadora y el propietario, calidad esta última que también fue aceptada y además se encuentra acreditada con el certificado de la Secretaría de Movilidad de Bello (…), por ende, son llamados a responder por los daños ocasionados a terceros con la actividad que desarrolle el automotor(…)no es que aquí se les esté imponiendo el fallo penal a los codemandados apelantes, como lo plantean en su respectivo recurso cada demandado, pues, lo cierto es que aquella decisión no los cobija como sujeto activo de un delito culposo, lo que ocurre es que aquí se les demandó como responsables solidarios de una actividad motejada como peligrosa: la conducción de un vehículo automotor con el que se causó un daño del que ya se dedujo responsabilidad del timonel, siendo los codemandados quienes asumieron por su propia cuenta y riesgo el control y dirección de la actividad peligrosa con la que se generó el daño que se reclama; por consiguiente, al presentarse fallas en el ejercicio de esos deberes y poderes, más concretamente en la vigilancia y control del vehículo, por repercusión legal y jurisprudencial, son también ellos llamados a responder, como ya se dijo, en calidad de coproductores del daño(…) Se hace necesario precisar, entonces, que la responsabilidad de las personas jurídicas como es el caso de Combuses S.A., también resulta ser la directa responsable o por el hecho propio de que trata el artículo 2.341 del Código Civil, porque el hecho de sus agentes, sus empleados o vinculados, en este caso el conductor del vehículo de placas TNB230, se considera hecho propio de la persona jurídica, bajo el entendido que ésta sólo puede obrar a través de aquellos, quienes, a la postre, con su conducta son quienes comprometen la responsabilidad de la persona jurídica.(…) Si bien el juez penal no podía tipificar la conducta de los padres del menor como una causal eximente de responsabilidad penal, por el hecho de haberlo enviado solo y sin ninguna compañía de un mayor de 16 años hacer un mandado, exponiéndolo así a un riesgo, no obstante, se nota cómo el mismo funcionario penal vio con preocupación que de alguna forma la conducta del menor pudo haber incidido en el accidente. Ante ello, la sentencia penal no impide que ahora dicha conducta o proceder del menor por descuido de sus padres a título de culpa, pueda ser valorada en el campo civil para analizar qué influencia pudo tener ese hecho de la exposición al riesgo de cara a una reducción de los perjuicios, siendo viable predicar, desde ahora, una participación relevante en el propio daño irrogado, pues las pruebas testimoniales y documentales que obran en la foliatura, permiten determinar que la imprudencia del joven en edad escolar y, en última instancia, la ausencia de cuidado a la que fue sometido por parte de sus padres María Nelsy Osorio Franco y Jesús María Montoya Hernández, sí contribuyó al acaecimiento del accidente(…) No se trata entonces de que el juez civil haga una nueva valoración de la conducta del penalmente condenado, tema que hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, porque fue el Estado el que se impuso al reo al demostrarle su culpabilidad; mientras que, en materia civil ya se enfrentan como partes la víctima y el victimario, privadamente, caso en el cual deberá valorarse a través de la culpa civil en qué proporción contribuyó causalmente la víctima a generar su propio daño, para que pueda operar el artículo 2357 que se viene comentando.(…) Luego, cada parte deberá asumir los daños en proporción a la gravedad de su participación, como que, de la prueba analizada en su conjunto, cobra toda fuerza concluir que el accidente ocurrido aquella tarde del 18 de septiembre del año 2000, en donde resultó lesionado el menor Yeferson Montoya Osorio, no fue más que el desafortunado encuentro de aconteceres imprudentes eslabonados entre sí, de un lado, la simple presencia de un menor de poco más de 5 años de edad, en una vía de alta peligrosidad y desprovisto de un acompañante que lo guiara y, de otro lado, la conducta también violatoria de reglamentos de Tránsito del conductor del bus de placas TNB230, al viajar a una velocidad desmedida y no prever la posibilidad de causar el daño como lo dedujo la autoridad penal. La ausencia de alguna de estas conductas habría bastado para enervar la causa que lo produjo. (…) Se dispondrá entonces una reducción de la indemnización de los perjuicios reclamados por los demandantes, cuya magnitud la doctrina y la jurisprudencia han dejado al arbitrium judicis.

 

M.P: JULIAN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 20/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA

 

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