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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - Cualquiera sea la modalidad en que ella se presente debe aparecer probada una conducta culposa del demandado, un daño y el nexo de causalidad. La culpa y el nexo causal en la responsabilidad médica deben ser probados, no pueden presumirse, ello comportaría responsabilidad objetiva. / CONSENTIMIENTO INFORMADO - No obtener el consentimiento del paciente constituye una conducta culposa, bien sea por negligencia o por violación de reglamentos. 

HECHOS: Se presentó demanda de responsabilidad civil, por la muerte de la señora Johana Martínez Pinilla. El Aquo desestimó las pretensiones de los demandantes, considerando que no se había demostrado la ausencia de consentimiento, fundamento fáctico esencial de las pretensiones; así como tampoco el comportamiento malicioso, negligente, descuidado del médico demandado o de los dependientes de la institución médica en la que se realizó el procedimiento, decisión que fue apelada, por lo que el problema jurídico en segunda instancia consiste en determinar si existió responsabilidad por parte del galeno y de la institución que llevo a cabo la intervención y si se configuró una falta de consentimiento informado.

TESIS: los profesionales de la salud en cualquiera de sus áreas, así como las instituciones que prestan servicios de salud (Hospitales, Clínicas, E.P.S., I.P.S.), son responsables civilmente de los daños que causen a los usuarios de sus servicios. (…) Esta responsabilidad, para quiénes acogen la teoría dualista podrá ser contractual, si fue originada en desarrollo de un acuerdo de voluntades, razón por la cual los efectos del incumplimiento de este deberán ser examinados bajo la teoría de las obligaciones. Mientras que si no medió tal contrato o quien reclama la indemnización es un tercero ajeno al mismo, los efectos deberán mirarse bajo la perspectiva de la culpa aquiliana o de la responsabilidad civil extracontractual. Para quiénes la obligación de reparar los daños es una sola (teoría monista), sin importar si tiene origen en un contrato o en un hecho ilícito (entendido como lesionador de un derecho), quien lo cause debe asumir las consecuencias del mismo. (…) sin importar la tesis que se adopte, ninguno de los defensores de una y otra corriente puede desconocer, que para elaborar un juicio de responsabilidad en cualquiera de sus dos modalidades (contractual o extracontractual), debe demostrarse la existencia de tres elementos comunes: una conducta culposa, un daño y un nexo de causalidad entre ambos. (…) en materia de responsabilidad médica, nuestra Corte Suprema de Justicia mantiene esa separación entre la contractual y la extracontractual partiendo de la base de que sus efectos tienen alcances diferentes y que debe analizarse cuál es la fuente que se invoca. Colígese de lo anterior, que es al examinar cada caso en concreto, donde el juez debe establecer si se presenta una responsabilidad civil contractual o extracontractual, para que conforme a la peticionado en la demanda y a lo probado en el proceso deduzca si hay lugar a imponer condena por un acto médico, eso sí, debiendo tener presente los tres elementos comunes a las mismas: actuación culposa, daño y nexo de causalidad. (…) en cuanto al aspecto de la culpa, nuestra jurisprudencia ha sostenido que ésta debe ser probada porque la obligación del médico por lo general es de medio y no de resultado, éste se obliga a poner todos sus conocimientos y experiencia al servicio del paciente para procurar la recuperación de su salud, en manera alguna puede garantizar determinado resultado, de igual forma proceden las clínicas o centros hospitalarios. (…) encontrándonos dentro del sistema de la “culpa probada”, en principio es al demandante a quien le incumbe probar la culpa en que ha incurrido el profesional de la salud o el centro hospitalario, sin embargo, en algunas ocasiones la doctrina y la jurisprudencia, atendiendo a las condiciones desventajosas en que se encuentra frente al demandado (por ser éste quien cuenta con la historia clínica, los medios técnicos y los especiales conocimientos científicos), ha dado a la afirmación del demandante la calidad de indefinida, para que sea el demandado quien pruebe lo contrario, o sea, que ha obrado con la debida diligencia, prudencia, cuidado y observando todos los protocolos científicos y normativos. (…) (Sobre el consentimiento informado) las normas plantean una serie de conductas a observar: 1. Impone la obligación para el médico de no exponer al paciente a riesgos injustificados. 2. Le ordena obtener el asentimiento del paciente para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que puedan afectarlo física o psíquicamente. 3. Exige que la advertencia del riesgo sea anticipada. 4. Dispone que la información a terceros sea de carácter subsidiaria. (…) Es de tal importancia la obtención del denominado “consentimiento informado” que de ello depende el juicio de responsabilidad que se le puede formular al profesional de la salud o la entidad hospitalaria. (…) constituye obligación para quienes prestan servicios de salud, informar al paciente de los riesgos de cualquier intervención o procedimiento y obtener su asentimiento para la práctica de estos, por tanto, si no se cumple con ella, se incurre en culpa bien sea por negligencia (no obró como una persona normalmente diligente lo haría) o por violación de reglamentos (contravino disposiciones legales que le imponían tal obligación).(…) Así no se haya cumplido con la obligación de informar sobre el riesgo previsto, para que pueda imputarse responsabilidad al demandado, debe existir y aparecer probado el nexo de causalidad entre la aplicación de ese procedimiento no consentido y el daño.

 

MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
FECHA: 30/11/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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