logo tsm 300

05001310302020220007704

TEMA: ACCIÓN RESOLUTORIA – Para que esta acción prospere deben reunirse los siguientes presupuestos: (i) que se trate de un contrato bilateral válido; (ii) que quien la demanda hubiera cumplido con sus débitos contractuales, o haya estado dispuesto a satisfacerlos; y (iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas. / CLÁUSULA PENAL MORATORIA - Indemniza los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en el cumplimiento de la prestación debida, coexistiendo el deber “contractual”, y para su aplicación basta que haya concertada expresamente. /

HECHOS: La Clínica CEP -Clínica Especialistas del Poblado “Ciruplan S.A.S.” promovió acción declarativa contra Foremp Soluciones Integrales S.A.S. y el ciudadano (HARV), pretendiendo que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes por incumplimiento en las obligaciones en cuanto a las especificaciones de los bienes y su entrega misma; que se condene a los demandados a la devolución del valor pagado, al pago por la cláusula penal pactada en el contrato, debidamente indexadas. El a quo desestimó las excepciones propuestas a la demanda principal y declaró el incumplimiento de Foremp, con la consecuencial resolución del negocio; condenó a restituirle a Ciruplan S.A.S. el primer pago realizado, desestimó las pretensiones en reconvención, y ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que proceda conforme el inciso final del artículo 591 del Estatuto Procesal Civil. La Sala debe determinar cuál de las partes incumplió con sus obligaciones, o si el incumplimiento fue mutuo; así mismo lo relativo a la cláusula penal pactada, y si debe condenarse o no a la persona natural primigeniamente codemandada. 

TESIS: El C. de Co. en su artículo 871 parte del principio de la buena fe en la celebración y ejecución de los contratos, pactos que en materia comercial pueden ser “por escrito o por cualquier modo inequívoco”. (…) El artículo 924 comercial también deja en claro que “El vendedor deberá hacer la entrega de la cosa dentro del plazo estipulado”, mientras que el canon 931 del mismo ordenamiento indica que el comprador “quiere adquirir la cosa sana, completa”, teniendo el deber de recibir el bien “en el lugar y el tiempo estipulados” (artículo 943 C. de Co.), siendo su principal deber “pagar el precio en el plazo estipulado”, tal como lo indica el 947 del mismo Estatuto. (…) Según el Artículo 1602 del C. C., un acto de tales características es Ley para las partes, generando obligaciones recíprocas, en las que se presentan diversos escenarios respecto al cumplimiento del pacto, como son: i) que sea cumplido por ambas partes; ii) que sea cumplido por uno solo de los contratantes; y, iii) que ambas partes incumplan en sus obligaciones convenidas. (…) Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque esta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada”. (…) En el caso concreto; los argumentos expuestos permiten arribar a la conclusión que mientras la demandante primigenia (compradora), se allanó a cumplir con sus débitos contractuales, incluso hizo el primer pago; la reconveniente (vendedora), desacató los suyos, pues no demostró que las cuatro (4) máquinas para la fabricación de tapabocas, para el 24 de junio de 2.020 estuvieran próximas a ser culminadas. Tampoco las entregó para la fecha acordada, circunstancia que da al traste con las pretensiones incoadas vía reconvención, por lo que la apelación en tal sentido corre la suerte del fracaso. (…) Contrario sensu, la CLINICA CEP demostró que estaba dispuesta a cumplir, por lo que, satisfechos los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, la decisión apelada está llamada a ser confirmada. (…) Sobre la cláusula penal y sus modalidades la jurisprudencia indicó: “Buen servicio presta evocar, aunque sea de manera breve, que a la luz de la disposición en cita las “cláusulas penales” que contempla la Codificación Civil son de dos layas distintas: una, puramente compensatoria, según la cual al acreedor le compete, verificado el “incumplimiento” de la otra parte, optar entre la consumación del “convenio” en cuestión, en este caso el definitivo, y recibir el monto de estimación que anticipadamente se hizo de los perjuicios por dicha inobservancia; huelga decir, basta seleccionar una de ellas para, colateralmente, desechar la otra (…) “En cambio, no ocurre lo mismo cuando la “cláusula penal” es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en la realización de la prestación debida, lo que no imposibilita, además de pagarla, honrar tal deber “contractual”. En definitiva, en esta clase no se excluyen las alternativas que sí lo hacen en la anterior, sino que, más bien, puede coexistir el “cumplimiento de la obligación” y el desembolso de la tipificación adelantada de perjuicios. (…) Se advierte que la cláusula penal pactada por los extremos litigiosos tiene naturaleza moratoria, de manera que probado el incumplimiento de los débitos a cargo de FOREMP, era procedente que la compradora/ordenante solicitara, además de la resolución o el cumplimiento forzoso del contrato, el veinte por ciento (20%) de su valor total. (…) Pese a indicarse inicialmente que (HARV), fungía como deudor solidario del “arrendador” (entendiéndose en la acepción que brinda el inciso 2º del artículo 2053 C.C.) aunque también se dijo fiador y así se anotó sobre su firma, se precisó que la solidaridad es en relación a las obligaciones que adquiriera FOREMP y que se derivaran del contrato soporte de la acción; pero para nada tal afianzador asumió, ser el fabricante o quien entregaría las cosas pactadas. (…) Dicha cláusula es diáfana, y refiere inequívocamente al mencionado pacto de confección de obra material, pero tal compromiso no implica que el denominado “deudor solidario” o “fiador”, fuera parte contractual; para nada, pues él no se comprometió a realizar obra alguna, cuestión diferente es que (HARV) asumiera pagar indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la fabricante, las que, dicho sea, implicarían, llegado el caso, un proceso ejecutivo.  (…) Refuerza la anterior idea el que, para demandar la resolución, no existía litisconsorcio necesario entre fabricante y deudor solidario, por lo que en tal sentido y por estas razones, en cuanto a este punto se refiere, las pretensiones primigenias no estaban llamadas a prosperar. (…) 

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS 
FECHA: 28/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

Descargar

 


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310300920180018501
    Información
    09 Diciembre 2024 Civil
    TEMA:  VICIOS OCULTOS - No todo defecto da lugar a la acción resolutoria general del artículo 870 del Código de Comercio. Solo los vicios que hacen la cosa impropia para su destinación o para el fin previsto en el contrato pueden justificar la resolución. / 
    Información
    COMPRAVENTA
  • 05001220300020230042200
    Información
    18 Septiembre 2023 Civil
    TEMA: INCUMPLIMIENTOS RECÍPROCOS, Y EL MUTUO DISENSO TÁCITO-. No basta el solo incumplimiento común, sino que deben existir actuaciones que demuestren, de manera tácita o expresa, la voluntad, el querer de aniquilamiento de la convención. 
    Información
    COMPRAVENTA