TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONSTRUCCIÓN- No todas las perturbaciones que se generen del levantamiento de una construcción a sus colindante produce por sí misma el derecho a ser indemnizado es necesario determinar si los daños son anormales o excesivos para que sean susceptibles de reparación./
HECHOS: Pretende se declare la responsabilidad civil de los demandados y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios en su favor por concepto de daño emergente consolidado y futuro, lucro cesante consolidado, daño moral y daño a la vida de relación. Mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022, el juzgado de origen desestimó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Por tanto, los problemas Jurídicos a resolver son: a) Si la controversia se sitúa en el marco de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y, por ende, opera la presunción de culpa en los demandados. b) Si se valoraron debidamente las pruebas y resultó acertada la sentencia de primera instancia al concluir la falta de acreditación del nexo causal y daño como presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual o, si como lo pretenden el recurrente, debe revocarse la decisión y acceder a la pretensión indemnizatoria por hallarse suficientemente acreditados todos los presupuestos axiológicos de la acción.
TESIS: La actividad constructora, cuando se trata de daños a terceros, ha sido ubicada dentro de la responsabilidad civil extracontractual, encuentra su regulación en las disposiciones sobre la responsabilidad por los delitos y las culpas, particularmente en el artículo 2356 del Código Civil. Así se ha entendido en la jurisprudencia que precisa que la actividad constructora es una actividad peligrosa.(...)En consecuencia, le corresponde a la víctima acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contraparte, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; mientras que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció a un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.(...)La Corte ha indicado que la responsabilidad por los daños producidos por la actividad peligrosa recae en la persona que tenga el poder de dirección y control sobre la misma. Así, lo indicó, en sentencia del 13 de mayo de 2008: “Como es sabido, en la responsabilidad civil por los perjuicios causados a terceros en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas, gobernadas por el artículo 2356 del Código Civil, la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño. (…) Sucede, sin embargo, que, aunque la construcción de una casa o edificio o la realización de otras obras es una actividad lícita, se pueden causar con ella daños a los vecinos y a terceras personas, y de ahí que el dueño o el constructor de la edificación o la obra deban tomar las precauciones necesarias y poner el mayor cuidado en la ejecución de ésta para prevenir aquellos perjuicios y para conjurar la responsabilidad civil que tales daños podrían acarrearle”(...)En caso de que surja una obligación indemnizatoria con ocasión de la construcción, tanto en el plano contractual como en el plano extracontractual, si son varios los agentes que puedan ser llamados a responder, su obligación de reparar será una obligación solidaria, al tenor del artículo 2344 del Código Civil, que consagra que cuando un daño ha sido causado por la conducta de dos o más personas, éstas responderán solidariamente en su reparación. Al respecto, expuso la Corte: “Y si, como parece sugerirlo el cargo, quiere también aducir hechos de terceros, no está demás señalar que de conformidad con el artículo 2344 del Código Civil, aplicable tanto a la responsabilidad contractual como a la extracontractual, la concurrencia de conductas de terceros y el demandado, concertadas o no, determinantes del daño reclamado por el actor, hacen a sus autores solidariamente responsables del resarcimiento de los perjuicios causados con ellas.(...)Así entonces, no todas las perturbaciones que se generen del levantamiento de una construcción a sus colindante produce por sí misma el derecho a ser indemnizado es necesario determinar si los daños son anormales o excesivos para que sean susceptibles de reparación.(...)Se demanda la responsabilidad civil de los demandados en su calidad de “dueños y/o encargados de la obra” y la condena al pago de los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial derivados de las afectaciones causadas al inmueble ubicado en la Carrera 72 No 31 – 76/82 de Medellín, debido a las obras de demolición y construcción que se llevaron a cabo en el bien colindante ubicado en la carrera 72 No 31 – 68/70.(...)Hecha la anterior precisión, la tesis que sostendrá la Sala es que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía de demostrar el nexo causal entre los daños sufridos y el proceso constructivo que se adelantó en el predio colindante de la casa de la familia Jaramillo Lalinde.(...)Particularmente, no se demostró que las afectaciones en el inmueble, la angustia y zozobra y modificación en condiciones de existencia, así como la presencia de plagas derivada del menoscabo en la propiedad, fueron causadas por la demolición y construcción de una obra nueva en el predio vecino o por incurrir en falta de mantenimiento, impericia, negligencia, descuido, falta de idoneidad en quien fungía como residente de obra o por no acatar los consejos del extremo activo (pagar asesores y hacer seguimiento al desarrollo de la obra).(...)Emergen entonces unas condiciones previas que dificultan la demostración del asocio entre las afectaciones en la vivienda familiar y la demolición y posterior construcción del Edificio Bilbao, pues, demostrado se encuentra que se encontraban presentes antes del desarrollo constructivo, verbigracia, no es dable concluir con suficiente certeza que las obras ocasionaron un deterioro en el muro medianero, cuando según lo consignado en el acta de vecindad, en el límite de la vivienda con el predio a intervenir preexistían humedades, fisuras, deterioro y piezas despicadas.(...)De los hallazgos encontrados por el DAGRD tampoco puede colegirse el nexo causal entre las afectaciones del inmueble de la familia Jaramillo Lalinde y la construcción, porque no se consignan datos que brinden conocimiento certero acerca de la antigüedad de las fisuras observadas, ni da cuenta de la aplicación de un método que permita determinar un eventual estado de evolución de las existentes previo al inicio de las obras, nótese como, se recomienda efectuar monitoreo de las fisuras, “medir su amplitud (…) colocar testigos”, a fin de establecer su evolución.(...)En ese orden de ideas, contrario al criterio del apelante, no se demostró el nexo de causalidad entre los daños reclamados y la construcción contigua a la casa de la familia Jaramillo Lalinde, el menoscabo alegado por la parte actora parece derivar más bien de las afectaciones generadas por deterioro de dicho inmueble, sin que se probara alguna conexidad con el proceso de construcción, pese a ser carga de la parte interesada, según las voces del art. 167 CGP y, no es admisible que mediante el decreto oficioso de pruebas, el juez reemplace la labor demostrativa que le incumbe a las partes, como parece sugerirlo el apelante.(...)En definitiva, las pruebas recaudadas permiten colegir que el inmueble ubicado en la Carrera 72 No 31 – 76/82 de Medellín, ya presentaba afectaciones antes que se diera inicio al proceso de demolición y construcción en el predio colindante, esto es, grietas, humedades, fisuras, levantamiento de baldosas, entre otros daños, sin que, ante tan considerable circunstancia, se lograra demostrar con suficiencia que fue la actividad constructiva la génesis de todos los perjuicios reclamados por el extremo activo y, por ende, no se cumplió con el nexo de causalidad como presupuesto necesario para que salga avante la pretensión, sin necesidad de adentrarse en análisis adicionales.
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 30/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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