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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS – Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre éste y aquélla. En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. /
 
HECHOS: Los demandantes pretenden se declare la responsabilidad de la demandada por accidente de tránsito y, en consecuencia, se le condene al pago de indemnización de perjuicios. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, declaró la responsabilidad civil de la demandada y se le condenó al pago de los perjuicios reclamados, a excepción del daño a la salud, pero estimando la excepción de culpa parcial de la víctima en un 50%. La Sala deberá determinar el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de accidente de tránsito cuando hay concurrencia de actividades peligrosas y examinar la causalidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, particularmente, si el conductor demandante desplegó conducta determinante de las lesiones sufridas y, en tal caso, si ello da lugar a la exoneración de responsabilidad de la demandada por culpa exclusiva de la víctima o si hay lugar a la reducción de la indemnización como lo decidió el a quo.  
 
TESIS: A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos. sentencia SC4455-2021. (…) Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares. De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña (…) En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de responsabilidad). Sin embargo, en medio del debate se han conservado los referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas. (…) La Sala, por tanto, en su labor de unificación, respecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la jurisprudencia expuesta desde las sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954, con las precisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctrina y concluye, en síntesis: a) Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre éste y aquélla. d) En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor. e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.” (…) Con relación al hecho o culpa exclusiva de la víctima, la Sala de Casación Civil ha reiterado: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. (…) En el caso concreto, corresponde analizar las conductas de los conductores en procura de establecer si acaso ambas fueron adecuadas o cuál de ellas fue determinante del accidente de tránsito y, por tanto, si había lugar a responsabilizar a la demandada y condenarla al pago de la indemnización reducida en virtud de la incidencia del conductor demandante, como se decidió en primera instancia, o si hay lugar a la exoneración de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima, como se reclama en alzada. (…) Conforme al CNTT (artículos 2 y 17 a 19), no todas las personas están habilitadas para conducir vehículos en nuestro territorio, para ello se requiere idoneidad acreditada por una autoridad competente, previa verificación de la aprobación de exámenes teóricos y prácticos de conducción, certificado de aptitud para conducir y certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz, todos expedidos por instituciones especializadas en la materia. En consecuencia, la ausencia de licencia de conducción es elemento que respalda el análisis de la secuencia causal en un accidente de tránsito, pues explica razonablemente la conducta del piloto en la vía. (…) En ese orden, encuentra la Sala acreditado que la causa adecuada y determinante de las lesiones sufridas por el demandante, la provocó su propia conducta al realizar maniobra de adelantamiento en la intersección, la que se erige como la única explicación razonable de la colisión. Las condiciones fácticas del lugar de la colisión y las pautas jurídicas que determinan la manera de conducir en el sitio, permiten concluir que fue la acción del conductor de la motocicleta la relevante para su lesión y, por tanto, exonerar a la demandada. (…) En este caso se demostró que, pese a que la integridad personal del demandante fue lesionada con ocasión de la colisión entre la motocicleta que aquel conducía y el vehículo que maniobraba la demandada, la incidencia causal del choque es atribuible con exclusividad al demandante por haber desatendido la prohibición de adelantamiento en el cruce en donde ello aconteció, lo que configura hecho exclusivo de la víctima y exime de responsabilidad a la demandada. En tal sentido, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar declarar como probada dicha excepción y desestimar la totalidad de las pretensiones, sin condena en costas en virtud del amparo de pobreza de la parte activa
 
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ   
FECHA: 31/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 


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