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TEMA: PRESCRIPCIÓN EN LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN- Cuando el heredero promueve la demanda de simulación actuando iure propio, para efectos de contabilizar el lapso de fenecimiento, debe entenderse que la expresión del último inciso del artículo 2535 del Código Civil referente a que «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible», en su caso, atañe a la fecha de la muerte del contratante./ INDICIOS DE LA SIMULACIÓN- Aunque existen situaciones que normalmente son tenidas como indicios de simulación, la prueba debe ser suficiente y contundente para demostrar la simulación absoluta y relativa.

HECHOS: La actora en calidad de heredera de TULIA DIEZ DE VALDERRAMA por representación sucesoral de su padre RICARDO LEON VALDERRAMA DIEZ, formula las siguientes pretensiones: (i) Que son SIMULADOS RELATIVAMENTE POR INTERPOSICIÓN FICTICIA DEL COMPRADOR los contratos contenidos en la Escritura Pública No 6696 de octubre 27 de 1992 de la Notaría 15 de Medellín, sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias No 001-XXXX (apto 307) y 001-0XXXX (parqueadero), ubicados en el Conjunto Residencial Pinar del Rio. El 15 de septiembre de 2023, el juez de primera instancia desestima las excepciones, declara absolutamente simulados unos contratos de compraventa, otros los declara simulados relativamente por interpuesta persona. Debe ocuparse esta Sala de Decisión de determinar, en primer lugar, si la parte demandante tiene interés y legitimación, estableciendo con ello el conteo de la prescripción; además, si la decisión objeto de ataque tiene apoyo en indicios suficientes o, si como aduce la parte recurrente, los mismos son poco fuertes y no logran desvirtuar los contratos objeto de las pretensiones.

TESIS: (…) la simulación consiste en el “concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido de que ésta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados; o en disfrazar, también mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada, con el ropaje de otro negocio diferente; o en camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero”.(…) En cuanto a la definición y modalidades de la simulación, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: (…)para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).(…) La Corte Suprema de Justicia, ha precisado que en materia de pretensión simulatoria, para su exitoso ejercicio, las partes pueden acudir a cualquier clase de medios probatorios, siendo muy relevantes los indicios, debido al sigilo con el que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto simulado.(…) De modo pues que en esta acción la prueba indirecta o indiciaria es la más socorrida a efectos de establecer la simulación de los negocios jurídicos, siendo indicios reveladores, que no los únicos, el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio exiguo, estar amenazado el deudor del cobro de obligaciones vencidas, la disposición de todos o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad del vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago. Y a esta gama de indicios se suman, la denominada “causa simulandi” o móvil para la simulación; el tiempo sospechoso del negocio; la ausencia de movimientos de las cuentas bancarias; el precio no entregado de presente; el lugar sospechoso del negocio, documentación y precauciones sospechosas y la no justificación dada al precio recibido.(…) cuando el heredero promueve la demanda de simulación actuando iure propio, para efectos de contabilizar el lapso de fenecimiento, debe entenderse que la expresión del último inciso del artículo 2535 del Código Civil referente a que «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible», en su caso, atañe a la fecha de la muerte del contratante(…) Desde tal perspectiva, siempre que el heredero ostente esa calidad al momento del fallecimiento del causante, es ese acontecimiento el que, de manera indefectible, marca el punto de partida del término para interponer la acción de simulación en defensa de su legítima, so pena de que se configure la prescripción.(…) En el presente caso la demandante LUISA FERNANDA VALDERRAMA ARIAS está ejerciendo la acción como tercera heredera en representación de la causante TULIA DIEZ DE VALDERRAMA, en iure proprio, lo que implica que su interés nació con el fallecimiento de la causante-contratante señora DIEZ DE VALDERRAMA y conlleva a que el conteo de la prescripción inicie en la fecha de ocurrencia de dicho deceso, el que según el registro civil de defunción arrimado ocurrió el 16 de diciembre de 2019, lo que implica, como acertadamente concluyó el a quo, que la demandante sí esté legitimada para incoar la acción, porque su interés nació con el fallecimiento de la señora TULIA y que la prescripción no se ha consolidado porque para el momento de presentación de la demanda -19 de octubre de 2021- no habían transcurrido ni siquiera dos años desde la plurimencionada defunción, no siendo relevante de cara a la prescripción la muerte del progenitor de la demandante señor RICARDO LEÓN VALDERRAMA DIEZ porque, aunque de dicho fallecimiento derivó para la demandante la condición de heredera en representación, la representación implica que el heredero directo del causante no hereda porque ha fallecido, pero los descendientes del fallecido sí pueden heredar por representación (…) De la anterior declaración, aunque se desprende una animosidad entre los demandados y la progenitora de la demandante, no se puede extraer la existencia de un concierto simulatorio o un interés en simular los contratos atacados y encaminado a afectar a la actora(…)De los interrogatorios de los demandados, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, tampoco se puede deducir el aludido acuerdo, porque los que actuaron como compradores fueron coincidentes en insistir en el pago del precio.(…) Como se anteló, el dicho de los demandados es concordante en cuanto al pago del precio y aunque el a quo y la parte demandante reprochan insistentemente que los demandados no acreditaran su capacidad económica y los pagos que realizaron, dicha situación, aunque en algunos casos puede ser muy sospechosa, en este evento se considera entendible si se tiene en cuenta que, de los contratos discutidos, el más reciente, data de hace más de veinte (20) años, siendo lógico y perfectamente creíble que los demandados no tengan documentos guardados de épocas tan pasadas (…)La aducida cercanía de los negocios tampoco existe porque se trata de contratos celebrados en los años 1992, 1998, 2010 y 2011, siendo incluso contrario a la intención simulatoria que se aduce en la demanda con sustento en la animosidad de la señora TULIA con la progenitora de la demandante, el hecho de que uno de los contratos atacados se hubiese realizado antes del fallecimiento RICARDO y que ninguno sea muy cercano al deceso de éste, pues si la intención de los demandados era afectar a LUISA y a la progenitora de ésta, lo indicativo de simulación sería que todos los contratos se hubiesen celebrado después del deceso de RICARDO o de forma posterior y cercana a dicho fallecimiento, lo que no se evidencia en este caso(…)La parte demandante aduce, (…) por otra parte, que en los contratos atacados existió realmente una donación, la que al carecer de insinuación conlleva a una nulidad, pero, al igual que acontece con la simulación absoluta, la prueba recaudada es muy insuficiente para demostrar que las compraventas no eran el negocio deseado por las partes contratantes(…)Todo lo explicado en este caso evidencia que, aunque existen situaciones que normalmente son tenidas como indicios de simulación, realmente en este caso la prueba es muy escasa y carente de contundencia suficiente para demostrar la simulación absoluta y relativa declaradas (…)

 

M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 04/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

 

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