TEMA: RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - La responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño. / CARGA DE LA PRUEBA - Para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. /
HECHOS: En el presente proceso verbal de responsabilidad civil, pretenden los demandantes que se declare extracontractualmente responsables a los demandados, en razón del accidente de tránsito sufrido por uno de los actores. El juez negó las pretensiones de la demanda, donde concluyó que se acreditó el eximente de responsabilidad, pues la víctima contribuyó totalmente para la producción del accidente. Corresponde a la sala analizar si se probó el eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima” o si por el contrario se tendrían que revocar la decisión de primera instancia.
TESIS: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, haciendo un recuento de su línea jurisprudencial, indicó: “… Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad). Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad”. (…) La responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados. (…) Esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que, por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. (…) De lo anterior se tiene que cuando se está frente a actividades peligrosas entre las que está comprendida la conducción de vehículos automotores, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. (…) ha de decirse que como el demandado ejercía una actividad peligrosa, sobre el mismo gravita una responsabilidad objetiva frente a cualquier daño que cause, donde para descargarse debe demostrar el rompimiento del elemento causal; mientras la víctima solo debe probar: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la relación de causalidad entre las anteriores; siendo el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño. (…) doctrinalmente se ha indicado: “… la prueba no tiene dueño, no pertenece a quien la pide o la aporta, sino que pertenece al proceso y satisface un interés público. Quien solicita o aporta la prueba no puede pretender que sólo a él beneficie. Presentada la prueba por las partes, terceros o decretada de oficio, la adquiere el proceso, existe comunidad sobre ella, quedando excluida cualquier posibilidad de libre retiro, desistimiento o disponibilidad de la prueba en razón a su contenido o de su resultado… En aplicación de este principio no se puede desistir de las pruebas practicadas”.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 05/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
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