TEMA: FALLO EN CONCIENCIA- La norma exige que de manera manifiesta el laudo se presente como un fallo en conciencia, cuando debía ser en derecho. Tal exigencia no significa que los árbitros deben admitir expresamente que el fallo es en conciencia, sino que, las motivaciones que sirven de sustento a la decisión, permiten concluir de una manera evidente y notoria que el laudo fue adoptado en conciencia y no en derecho.
HECHOS: Servimax Motos OB S.A.S., como demandada en los términos del artículo 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012, interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 7 de diciembre de 2023 emitido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín en el proceso arbitral convocado por Autotécnica Colombiana S.A.S. en adelante (Auteco) en contra de la entidad recurrente. SERVIMAX acudió a la solicitud de anulación del laudo, apoyándose en la causa 7 del 41 de la Ley 1563 de 2012, “Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho: la decisión relacionada con el plazo contractual fue en conciencia”. Para la sala es necesario que identifique las falencias o violaciones cometidas en desarrollo del trámite arbitral, causales que se establecen de manera directa y taxativa en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
TESIS: Para definir la prosperidad de la causal alegada, 7 del 41 de la Ley 1563 de 2012, “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, afirma la recurrente que la decisión relacionada con el plazo contractual fue en conciencia. Debe recordarse que la decisión de esa naturaleza la concreta así el doctor Gilberto Peña Castrillón en su Monografía “Pacto Arbitral y Arbitramento en Conciencia”: El fallo en conciencia implica necesariamente fallar en equidad, pues de otra manera, no entendería para qué se coloca a los árbitros en la circunstancia de un conocimiento minucioso del caso particular. Si el laudo debe dictarse en derecho, no pueden los árbitros desestimar lo estrictamente legal e invocar la equidad…” “Fallar en equidad implica que el juez o el árbitro puedan crear el derecho aplicable al caso particular y abandonar la solución estrictamente legal.(…) Fallar en conciencia supone que el fallador después de haber analizado los antecedentes del conflicto, la naturaleza y el comportamiento de las partes, el acervo probatorio aportado y practicado sean dejados de lado por él para aplicar su leal saber y entender, atendiendo la íntima convicción de los –sic- justo y lo equitativo. No significa lo anterior que para fallar en Derecho deba el Juez despojarse de su naturaleza humana y emocional para dar paso a una decisión alejada de lo humano cuando el conflicto que viven las partes naturalmente lo es, hipótesis por lo demás imposible. Dentro de cada fallo debe propender el fallador por hacer coincidir la Ley, la prueba y la Justicia, pues alejar lo justo de la norma sería escindir profundamente el derecho como norma de convivencia social. Sin embargo, la norma en comento exige que de manera manifiesta el laudo se presente como un fallo en conciencia, cuando debía ser en derecho. Tal exigencia no significa que los árbitros deben admitir expresamente que el fallo es en conciencia, sino que, las motivaciones que sirven de sustento a la decisión, permiten concluir de una manera evidente y notoria que el laudo fue adoptado en conciencia y no en derecho. O sea que, analizado el laudo en su totalidad, debe aparecer de forma ostensible que los árbitros desataron el conflicto sin atender las reglas del derecho sustantivo, acudiendo a su leal saber y entender o al principio de verdad sabida y buena fe guardada.(…) El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de abril 5 de 1.995 sostuvo: “El fallo en conciencia según se tiene dicho, es aquel que realizan los árbitros con la libertad que el análisis mental y subjetivo les permite. Supone el desconocimiento de las normas legales aplicables al caso, sin que tengan que motivar o dar las razones jurídicas por las cuales se toma determinada decisión, apreciando las pruebas libre y caprichosamente, siguiendo sólo la íntima convicción moral, sin que sea necesaria la calidad de abogado en estos falladores”.(…) El problema que plantea la causal en estudio se traduce en indagar si, efectivamente, del contexto integral de la providencia puede deducirse que los árbitros soslayaron la aplicación de las normas sustantivas que orientan la resolución del litigio, de conformidad con los hechos planteados en ésta. De modo que no es el aspecto objetivo y literal del laudo el que sirve de soporte para ese empeño, sino sus argumentos pertinentes al caudal probatorio, de los cuales debe resultar manifiesto un fallo en conciencia.” negrillas y cursivas son del texto. Es claro para la Sala que el fallo se profirió en derecho en la medida que las motivaciones del laudo que hace el Tribunal parten de un análisis de la prueba documental aportada en la demanda.(…) “Una sentencia pronunciada exclusivamente en la íntima convicción del juzgador supone el abandono y olvido de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rigen la actividad jurisdiccional.” Y de la amplia trascripción que se hizo de apartes del laudo acusado coincide con esta cita, pues el Tribunal de arbitraje, en punto a los extremos temporales de la relación jurídica, valoró las pruebas documentales aportadas lo que se convirtió(…)respecto conviene recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de abril 3 de 1.992, sostuvo que: “Sólo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad, podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar un derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana critica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que se le da a determinado medio o al conjunto de todos.” Es obligado corolario de lo expuesto el fracaso del recurso, que comporta su declaratoria de infundado(…).
MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 28/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA