TEMA: LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Legitimación en la causa por activa de la fiduciaria como vocera y administradora del fideicomiso, no se configura si su actuación en estos asuntos quedó condicionada a la aprobación previa por voluntad de los contratantes. /
HECHOS: Alianza Fiduciaria S.A. solicita que se declare la responsabilidad civil extracontractual, de la demandada por trasgredir el deber general de prudencia al realizar una construcción contraria al patrón de conducta diligente establecido en el reglamento de propiedad horizontal; subsidiariamente que la demandada, incurrió en una responsabilidad civil contractual; consecuencialmente, que se condene a pagar los perjuicios ocasionados, mediante orden de deshacer o destruir toda obra civil o construcción, que exceda los 7 metros; que se condene al pago de $270.000.000, a título de daño emergente. La juez de primer grado desestimó las excepciones propuestas por la demandada, considerando, que existía legitimación en la causa por activa por tener la demandante, Alianza S.A. un vínculo sustancial con los lotes que se encontraban en disputa, así como legitimación en la causa por pasiva; declaró la responsabilidad civil contractual, que se elevó como pretensión subsidiaria; como consecuencia, condenó a realizar la reparación in natura; en cuanto al monto solicitado como daño emergente, señaló que no era procedente su reconocimiento por no haberse causado dicho perjuicio. La Sala debe determinar i) si existe legitimación tanto por activa, como por pasiva y en caso de encontrar acreditados ambos de cara al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo en calidad en que actúa la demandante y en la que fue convocada la parte resistente, ii), si se supera con éxito lo anterior, se verificará si se cumplen los presupuestos axiológicos para declarar la responsabilidad de la demandada; y si ello prospera iii) establecer si la condena impuesta para el resarcimiento de los perjuicios está ajustada al perjuicio ocasionado y si además, debía reconocérsele el monto reclamado por daño emergente.
TESIS: (…) Aduce la parte demandada que Alianza Fiduciaria S.A., carecía de legitimación para promover la presente demanda, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso La Escondida, por ausencia de instrucciones por escrito en ese sentido por parte del Comité Fiduciario, conforme lo establecido en el contrato de fiducia vertido en la Escritura Pública del 28 de septiembre de 2012, en las cláusulas vigésima y vigésima primera, que señalan: (…) “El COMITÉ FIDUCIARIO se reunirá con el fin de adoptar una decisión tendiente a impartir una instrucción a la FIDUCIARIA en desarrollo del objeto del presente contrato o cuando las necesidades del FIDEICOMISO lo exijan, … sus decisiones se consignarán en un Acta suscrita por presidente y secretario, de la cual se dará traslado a ALIANZA para lo pertinente”. (…) Al revisarse el contrato de fiducia, se advierte que, en la cláusula tercera, literal b y en la vigésima, citada por el recurrente, en efecto, se contempló en qué casos las instrucciones debían darse por el Comité, así: Mientras exista un solo BENEFICIARIO, éste impartirá las instrucciones por escrito a ALIANZA. Cuando sean 2 BENEFICIARIOS, las instrucciones se impartirán por escrito firmado por ambos. Cuando sean 3 o más BENEFICIARIOS, se activará la existencia del COMITÉ FIDUCIARIO. (…) Para efectos de verificarse si los beneficiarios habían dado a Alianza la instrucción de impetrar la presente demanda, la a quo ofició a esta sociedad con el fin de que le remitiera “copia de la documentación. La sociedad demandante allegó escrito, por medio de cual “los titulares de los derechos fiduciarios” la habían instruido para formular la presente demanda, firmado por (VJL) y (RJM) (…) Sin embargo, al verificarse lo pactado en el referido contrato de fiducia, se evidencia que en la cláusula vigésima segunda se pactaron como beneficiarios del fideicomiso “los mismos FIDEICOMITENTES identificados al inicio de este contrato y en provecho del cual se celebra el presente contrato de fiducia mercantil vinculados única y exclusivamente a los inmuebles, cuyas descripciones y linderos se encuentran ya descritos en la escritura. (…) Sin que se aportara al expediente prueba de la cesión de forma total o parcial de los derechos fiduciarios por parte de dichos beneficiarios, que entonces serían los facultados para realizar dicha modificación, al tenor de lo establecido en la referida cláusula y en la forma y con el cumplimiento de los requisitos enunciados en la cláusula vigésima tercera. (…) Así las cosas, de cara a lo contemplado el referido negocio, los beneficiarios en este caso, serían los cinco (5) que inicialmente se relacionaron en la escritura en la que se vertió el mismo, por lo que el documento allegado por la parte demandante para atender el requerimiento del Juzgado consistente en aportar prueba que diera cuenta de las instrucciones dadas por aquellos para incoar la presente acción, resulte insuficiente, no sólo por no estar suscrito por quienes son los titulares de los derechos fiduciarios; sino porque tal como se estableció en el respectivo contrato, debió activarse el Comité Fiduciario por tratarse de más de tres (3) beneficiarios, debiéndose además, cumplir con el procedimiento establecido en la cláusula vigésima primera para tal efecto. (…) Es cierto que la defensa de los bienes que conforman el fideicomiso ha sido considerada como un deber indelegable de la fiduciaria, tal como lo arguyó la representante legal de la demandante en su interrogatorio, y conforme lo consagrado en el artículo 1234 del Código de Comercio. (…) Ha señalado la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria: Del fiduciario, como profesional en la materia, se espera el estricto cumplimiento de los deberes generales y particulares propios de su ramo de negocios y, por ello, su comportamiento durante todo el iter contractual se mide por un especial rasero que se superpone al tradicional buen padre de familia (artículo 63 del Código de Comercio). En virtud de su profesionalismo, se le exige una especial diligencia, que estricto sensu, debe ser la de un buen hombre de negocios (SC 5430-2021, 7 oct.), bajo el entendido de que su actividad supone obligaciones de administración y prestación de servicios financieros, en los que, por lo demás, va inmerso un profundo interés público (artículo 335 de la Constitución) y la confianza del ciudadano que entrega sus recursos gracias al respaldo con que cuenta la entidad fiduciaria, dada su idoneidad, su profesionalismo, su especial habilitación para captar esos recursos y la vigilancia especial a la que se encuentra sometida. (…) Sin embargo, es claro que se trata de disposiciones generales, que determinan los deberes de estas entidades en el cumplimiento de sus obligaciones misionales; pero ello no es óbice para que los contratantes a bien tengan incluir, en ejercicio de su autonomía dispositiva, estipulaciones especiales que no contraríen tales preceptos. Como ocurrió en este caso; cuya facultad se excluyó de manera expresa de las funciones y obligaciones genéricas a cargo de la fiduciaria. (…) La misma fiduciaria, en el hecho DÉCIMO SEXTO de la demanda, reconoce expresamente que la formulación de estas acciones es un derecho personal que se reservaron “las personas titulares de los derechos fiduciarios sobre el lote 64 de Cedro Verde”. (…) Ante la ausencia de la instrucción por parte de los beneficiarios enunciados en el contrato de fiducia mercantil de administración “Fideicomiso La Escondida”, para que Alianza Fiduciaria S.A. iniciara la presente acción en contra de Calapurnia S.A.S, en la forma y manera descrita en el referido negocio, surge diáfano que dicha fiduciaria carecía de legitimación en la causa por activa; y como presupuesto material que es de la sentencia de fondo, se insiste, apareja como consecuencia una decisión desfavorable en su contra sin tener que entrar en al análisis de las pretensiones por ella formulada, como además expresamente lo manda el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 20/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310300720210014502
- Información
- 10 Julio 2024 Civil
TEMA: LEGITIMACIÓN- La acción de domino supone el mecanismo que el legislador otorga para que el propietario recupere la posesión que ha perdido de manos de un tercero, y que legitima, cuando la propiedad está en varias personas, a cualquiera de ellas para reclamar la restitución de la cosa singular...- Información
-
05001310302020230037301
- Información
- 08 Noviembre 2023 Civil
TEMA: LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - la acción de tutela es de naturaleza especial, teniendo un trámite preferencial e informal; sin embargo, no le son ajenos algunos presupuestos básicos de ciertos actos procesales./ PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIÓN – Si la actuación del medio de c...- Información