TEMA: LEGITIMACIÓN- La acción de domino supone el mecanismo que el legislador otorga para que el propietario recupere la posesión que ha perdido de manos de un tercero, y que legitima, cuando la propiedad está en varias personas, a cualquiera de ellas para reclamar la restitución de la cosa singular, siempre y cuando la respectiva reclamación redunde en pro de todos los que, unidos por el derecho de dominio, conforman una comunidad. La acción, se repite, cuando la posesión la detenta un tercero y no otro copropietario, es la del artículo 946 del Código Civil.
HECHOS: Solicitan los proponentes que se declare que, “al lado de Henry de Jesús, Gonzalo de Jesús, John Jairo, María Margarita y María Stella Cano Deossa son titulares plenos y absolutos del derecho que cada uno de ellos tiene del 9.09% de propiedad sobre los inmuebles descritos en la demanda e identificados con los folios reales 01NXXXX y 01N-XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte y, en consecuencia, se condene a la convocada a restituirlos a los demandantes, junto con los frutos civiles o naturales, sin que haya lugar a cancelar las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa por ser la poseedora de mala fe. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en audiencia del 28 de septiembre de 2023, profirió sentencia anticipada desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión fue recurrida en apelación por la apoderada de la parte Demandante. El problema jurídico se centra en determinar si en este caso se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
TESIS: (…) Está decantado que la interpretación de la demanda es un imperativo legal cuando en ella hay oscuridad, confusión o falta de claridad en la pretensión. Pero no puede el juez en ese laborío sustituir la voluntad de los demandantes, mucho menos cuando aquel escrito no presenta esas irregularidades, “tergiversando – en forma evidente- el contenido y alcances de esa pieza procesal, alterando la caracterización del conflicto, y su subsunción en las normas sustanciales pertinentes.(…) Luego, estaba claro que los comuneros demandantes pretendían la restitución de los bienes inmuebles para ellos mismos, no había oscuridad, confusión o falta de claridad es ese aspecto, a tal punto que el a quo dijo que “si bien reclaman la restitución de los inmuebles únicamente en favor de ellos mismos”, seguidamente agregó “...el hecho de solicitar la declaración de propiedad respecto de todos los comuneros - demandantes y no demandantes, aunque la propiedad ya esté en cabeza de ellos, eso permite inferir, haciendo una razonada y objetiva interpretación del libelo que la intención de la parte actora es salvaguardar los intereses de la comunidad”. Delanteramente se advierte que no se reflejó fielmente lo reclamado en la demanda, en particular el fallo incorporó “antojadizamente, la percepción del juez sobre la dimensión y naturaleza de los hechos y pretensiones, “… como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no se expresa o, también, cuando cercena su real contenido (…)Por lo demás, en punto a la pretensión primera, también está depurado que, frente al ejercicio de la acción reivindicatoria, la petición de declaración de dominio en el demandante es simplemente un elemento axiológico, de tal manera que no corresponde al juez declarar que el actor es propietario, sino determinar si se probó tal presupuesto. Lo anterior, por cuanto siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa.(…) “La acción reivindicatoria difiere cuando la pretensión versa sobre "una cosa singular", de la que el demandante propietario "no está en posesión", de aquella que tiene por objeto "una cuota determinada proindiviso de una cosa singular", porque mientras que en el primer caso la norma a regir es el art. 946 del C.C., en el segundo ésta se entronca con el art. 949 ibídem. Pero además, tratándose de la reivindicación de cuota determinada proindiviso, ésta por ser abstracta o ideal no es susceptible de identificarse materialmente, bastando entonces la identificación general del bien sobre el cual recae. En el campo de la legitimación en la causa, también se verifica el tratamiento diverso, porque en el caso del art. 949 el enfrentamiento se da entre comuneros, puesto que el titular de la pretensión es aquél que ha perdido la posesión de su cuota porque otros comuneros le han desconocido ese derecho de copropietario, pues de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad(…)Entonces, la regla frente a bienes comunes es, en esencia, la siguiente: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada habrá que vindicar; empero, si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar todo el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el primer evento, deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará para sí en procura de salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente, para luego sí poder instar la división.(…) En el caso concreto, emerge diáfana la improsperidad de la acción reivindicatoria formulada por María del Socorro, María Eugenia, Magdelene, Omar de Jesús, Gonzalo de Jesús y Elkin de Jesús Cano Deossa, porque siendo comuneros ansiaban recuperar todos los bienes, es decir, sus pretensiones sí se regían por el artículo 946 del C. Civil como se impetró en la demanda, pero debieron obrar para la comunidad y no para sí.
M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 02/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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