TEMA: DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO- PAGO - Quien plantea excepciones en contra de la demanda de ejecución, es el llamado a aportar los medios de confirmación orientados demostrar la satisfacción del derecho pretendido por el ejecutante. / CONSORCIO - La persona que, representa al consorcio o unión temporal, asume es la dirección o coordinación del proyecto, lo mismo que la canalización de la actividad de los consorciados frente a la entidad pública contratante, en todo lo que tiene que ver con el negocio celebrado, más no la representación legal del consorcio, que como tal, carece de personería.
HECHOS: En el proceso ejecutivo promovido por Praming S.A.S. contra Edemco S.A.S., integrante de la Unión Temporal Andired, en el cual la parte demandante pretende el pago de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTAL MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($426.990.822) por concepto de capital, correspondientes a las cuotas restantes adeudadas en acta de conciliación del nueve (9) de agosto de 2019. De allí que la Sala deberá determinar si en realidad debió ordenarse seguir adelante con la ejecución o, por el contrario, debió cesarse la misma, por haberse excepcionado pago.
TESIS: (…) los títulos ejecutivos deben reunir unas características de tipo formal y otras de índole sustancial. En efecto, las primeras aluden a que (i) sea un documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación (ii) sean auténticos (iii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Los requisitos de índole sustancial imponen que todo título ejecutivo contenga una prestación en favor de una persona, esto es, que establezca frente al deudor una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual además debe ser clara, expresa y actualmente exigible. (…) En lo vinculado con su prueba (del pago), el mismo Código Civil, por vía del artículo 1757 es claro al indicar que «(I)ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta», por lo que es preciso afirmar que los procesos de ejecución no se sustraen a la regla básica del Onus Probandi consagrada en el artículo 167 del C.G.P, puesto que cuando se formula una pretensión ejecutiva el actor tiene la carga de afirmar e igualmente aportar un documento que incorpore una obligación clara, expresa y exigible para la fecha en que presenta su demanda, contraída, claro está, por el deudor. Por su parte, sin perjuicio del control de legalidad oficioso que pueda hacer el Juez frente al título aportado, quien plantea excepciones en contra de la demanda de ejecución, es el llamado a aportar los medios de confirmación orientados demostrar la satisfacción del derecho pretendido por el ejecutante. (…) las uniones temporales, al igual que los consorcios, no son más que la unión de dos o más personas que «en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato» respondiendo sus integrantes solidariamente, en las primeras «por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado» y en los segundos por «todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato (art. 7 Ley 80 de 1993). Luego, es claro que la responsabilidad que deriva del cumplimiento de la propuesta y del contrato no radica en la unión temporal -que no es persona- , sino solidariamente en quienes la conforman. Ahora, «Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad», pero la mencionada representación, ha dicho la jurisprudencia, es convencional y no legal. “la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal”, pues lo que en realidad asume el designado es la dirección o coordinación del proyecto, lo mismo que la canalización de la actividad de los consorciados frente a la entidad pública contratante, en todo lo que tiene que ver con el negocio celebrado, más no la representación legal del consorcio, que como tal, carece de personería, condición sin la cual no es susceptible de ser representado.
M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 25/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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