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TEMA: SOLICITUDES PROBATORIAS - No toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad-deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia.

HECHOS: En el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín cursó un proceso verbal con pluralidad de pretensiones principales y subsidiarias que pueden resumirse así: (i) simulación absoluta por falta de intención; (ii) simulación relativa por ser una donación el contrato real; (iii) inexistencia por ausencia de objeto; (iv) inexistencia por ausencia de causa; (v) inexistencia por precio irrisorio; (vi) inoponibilidad frente al demandante; (vii) nulidad absoluta por objeto ilícito; (viii) nulidad absoluta por causa ilícita; (ix) nulidad absoluta por precio irrisorio; (x) nulidad relativa por error; (xi) nulidad relativa por dolo y (xii) lesión enorme; todas respecto de los actos contenidos en la Escritura Pública No. 3XXX del 8 de noviembre de 2022, otorgada en la Notaría Veinte de Medellín, donde la señora Martha Luz del Pilar Restrepo Correa, actuando en calidad de apoderada general de la fallecida Yolanda Correa Puerta, transfirió a título de aporte a favor de la sociedad Inversiones El Kaiser S.A.S. algunos bienes de los cuales la señora Correa Puerta era propietaria. En primera instancia se decidió sobre el decreto de pruebas, denegándose de aquellas pedidas por la parte demandante, por falta de pertinencia y utilidad. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si era procedente que el juzgado de primera instancia negara algunas de las solicitudes probatorias de la parte demandante.

TESIS: (…) Ahora, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba (…) Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional. (…) Ahora, en cuanto a las oportunidades probatorias, claro es el artículo 173 del C.G.P. en consagrar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”. Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad-deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. (…) La pertinencia de las pruebas, en palabras del doctrinante Jairo Parra Quijano, alude a “la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso”. Y sobre la utilidad dice el mismo jurista que se trata de “llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez…” (…) El recurrente considera que las solicitudes probatorias de testimonios y de contradicción del “dictamen de evaluación mental” de la señora Yolanda Correa Puerta adjunto a la Escritura Pública Nº 04X del 24 de enero de 2014 resultan pertinentes porque la defensa de la parte demandada tiene sustento en el acto testamentario realizado por la señora Correa Puerta en la mentada escritura pública, pero evidencia este Despacho que lo pretendido realmente por la parte actora no es controvertir las excepciones, sino discutir la validez del testamento mencionado, asunto que, como acertadamente lo consideró el juez de primera instancia desborda totalmente la discusión que en este proceso se suscita y excede la competencia del juez civil. Es que las pretensiones y excepciones formuladas no tienen relación alguna con la capacidad y el estado mental de la señora Correa Puerta, pues, aunque en los hechos de la demanda se alude a ello como contextualización, no se alegó algún vicio del consentimiento relacionado con la capacidad mental de la plurimencionada señora, siendo totalmente desatinado pretender que el proceso civil se transforme en una discusión sobre la validez de un testamento que debe plantearse ante el juez de familia. (…) Respecto a la solicitud de la historia clínica de la señora Correa Puerta, argumenta el inconforme que está encaminada a demostrar las condiciones mentales de la mencionada persona al celebrar los negocios contenidos en la Escritura Pública N° 38XX del 8 de noviembre de 2022, porque aduce, no comprendía el alcance del aporte en la sociedad demandada, pero se reitera, las pretensiones y las excepciones no están relacionadas con el estado mental de la señora Yolanda, ni al momento de realizar el acto testamentario, como ya se dijo en párrafo precedente, como tampoco en la celebración de los negocios atacados y contenidos en la mentada Escritura Pública N° 38XX. Es que la creencia inexacta o falta de comprensión del alcance del negocio atacado se enmarca en el error como vicio del consentimiento y así se planteó en la demanda, pero no tiene relación con la capacidad para contratar, que no fue discutida en las pretensiones, tampoco en las excepciones y, por ende, escapa del alcance de este proceso. (…) En el memorial de ampliación de la alzada el impugnante dice que el tema del patrimonio de Inversiones El Kaiser S.A. también es relevante porque afectaría el orden público “pues con dicho acto de aporte a la sociedad Inversiones El Kaiser SAS, se estaría burlando al estado y el pago del impuesto de ganancia ocasional con ocasión de la sucesión que se evitó con dicho acto burlesco de aporte a la citada sociedad…”, argumento que no cambia en nada lo decidido y que debe descartarse tajantemente porque, desconoce el inconforme, que las normas de competencia también son de orden público y que la función de sanción fiscal ni siquiera es asunto jurisdiccional sino que corresponde a la administración (…) Los anteriores argumentos, sin necesidad de mayores elucubraciones, son suficientes para despachar desfavorablemente la alzada y confirmar la decisión de primera instancia. (…)


M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 15/08/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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