logo tsm 300

05088310300120200004402

TEMA: HECHO DE UN TERCERO- Para que una excepción de causa extraña por hecho de un tercero prospere, en los supuestos de responsabilidad por actividades peligrosas, es necesario que el demandado demuestre que el actuar del tercero es la causa exclusiva y excluyente de la ocurrencia del siniestro. De lo contrario, cuando se verifique que hay varios sujetos involucrados, incluyendo al pasivo, las reglas de responsabilidad solidaria imponen que el demandado que no acredite la excepción se obligue por la totalidad del perjuicio./ LUCRO CESANTE- Para conceder lucro cesante en los supuestos de lesiones fundamentados en una pérdida alegada de capacidad laboral, la experticia que se presente como prueba debe someterse a la contradicción a efectos de su valoración probatoria; de lo contrario, no podrá ser tenido en cuenta./ PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES- Cuando la Sala encuentre que los parámetros del arbitrio judicial fueron respetados al momento de cuantificar los perjuicios extrapatrimoniales, y sin que se adviertan en las pruebas practicadas motivos suficientes para modificar su tasación, la decisión del a quo habrá de ser confirmada./

HECHOS: La señora (YIZG) demanda solicitando que sea declarada la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por los perjuicios que padeció el 24 de junio de 2017, en consecuencia, sean condenados a indemnizarla por lucro cesante, daño moral y a la vida en relación. Asimismo, en virtud del contrato de seguro vigente para la época del siniestro, vinculó como demandada a SBS Seguros Colombia S.A. para que pague el 100% del límite asegurado al vehículo causante del siniestro, y los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, al constatar la responsabilidad solidaria por el accidente de tránsito ocurrido el 24 de Julio 2017, condenó a las demandadas, por las sumas de 30 SMLMV por perjuicio moral y 30 SMLMV por daño a la vida de relación, en razón de las lesiones que en él sufrió Yessica Ibeth Zapata Goez. La Sala deberá determinar si hubo o no causa extraña y de confirmarse la ausencia de causa extraña se entraría a estudiar la procedencia del lucro cesante y montos de los perjuicios extrapatrimoniales. 

TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. (…) Ahora bien, cuando se alega el hecho exclusivo de un tercero como causa única y determinante para exonerarse de responsabilidad, la jurisprudencia del alto tribunal de casación ha dispuesto que este tiene la capacidad de romper el nexo causal cuando tal conducta sea la única causa de la lesión, en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado (cas. civ. octubre 8 de 1992, 24 de marzo de 1939 XLVII, 1947, p. 63) (SC4427-2020 de 23 de nov Rad 2005-00291-02 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque). (…) Si lo que se alga en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se acredite que el peligro del demando fue completamente extraño al resultado), el juez debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil para decidir: en tanto el tercero y el demandado aportaron causas concomitantes en el resultado dañino, serían solidariamente responsables del daño. (…) Obligación de indemnizar los daños que se causan en el ejercicio de una actividad peligrosa art. 2356 del Código Civil, incluye tanto el pago de los dineros que el lesionado haya dejado de percibir en razón del accidente en el que materializa el riesgo lucro cesante consolidado, así como la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, que se calcula como un lucro cesante futuro sobre la base de los ingresos actualizada, proyectada a la vida probable del lesionado. (…)El juez apreciará el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirva de base para liquidar el lucro cesante, emitido por cualquier profesional o entidad pública o privada, bajo la óptica de los requisitos formales del artículo 226 del CGP y siguiendo los parámetros de valoración, desde la sana crítica, respecto a su solidez, exhaustividad, precisión y claridad en sus fundamentos conforme al precepto 232 ejusdem. No necesariamente se impone al perito seguir manuales que son propios de los trámites de la seguridad social; debe cumplir con los requisitos de los artículos 226 a 235 del CGP para que el juez pueda examinarlo y darle el mérito probatorio que le corresponda para liquidar el lucro cesante y cualquier perjuicio que se origine de la pérdida de capacidad laboral de la víctima.(…) La obligación de indemnizar los perjuicios derivados de una actividad peligrosa (art. 2356 del C. C.) incluye no sólo los perjuicios patrimoniales sino también los perjuicios extrapatrimoniales, entre los cuales se encuentra el daño moral y el daño a la vida de relación. (…) El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros. (…) Por su parte, el daño a la vida de relación se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona, sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras, o a las relaciones de un sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras). (…) Sin la contradicción del dictamen que obra, como único medio de prueba, para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no es posible reconocer el lucro cesante en la forma en como fue solicitado. Se insiste, no se puede en esta instancia valorar el dictamen supliendo la carga de la parte y sin que haya pasado por un baremo de contradicción en detrimento del derecho de defensa. (…) La fijación de indemnización se impone en ambos órdenes. La a quo tasó cada uno de esos conceptos por la cantidad de 30 SMLMV, lejos de los máximos establecidos por la Corte para lesiones personales en caso de accidentes de tránsito (100 SMLMV). Por esto, no resulta razonable atender a los requerimientos de los demandados de bajar estas cantidades, ya que ellas de por sí son inferiores a los topes máximos jurisprudenciales. Más bien están en consonancia, teniendo en cuenta el tipo de lesiones, con los promedios de las tasaciones realizadas por el tribunal supremo, y en todo caso aparecen bien justificadas desde la prueba para proceder a su cuantificación con base en el arbitrio judicial.(…) Los topes máximos de reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales se reservan para las más graves afectaciones (por ejemplo: pérdida plena de movilidad, pérdida de visión, pérdida de capacidad laboral superiores al 30%), no siendo ese el caso de la demandante. En todo caso, se constata que motivación ofrecida en primera instancia es responsable y está conforme con las reglas propias del arbitrio judicial, y sin que se observe que las condenas se hayan fijado por fuera de los parámetros jurisprudenciales con la prueba aportada al trámite. Así las cosas, la Sala considera que la suma estimada por la juez fue la adecuada por encontrarse dentro de los parámetros y topes propios del arbitrio. (…) Hecha la revisión de los medios de prueba que obran en el proceso, no es posible acceder al recurso de la parte demandada por cuanto quedó demostrada su incidencia causal en el siniestro. Asimismo, no se logró rebatir lo concerniente a la cuantificación por los perjuicios extrapatrimoniales por ninguno de los apelantes. Tampoco es posible acceder a la concesión del lucro cesante en vista de la forma como fue solicitado y la ausencia de contradicción del dictamen de PCL. 

MP. MARTÍN AGUDELO RAMIREZ 
FECHA: 05/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310300920180042101
    Información
    14 Septiembre 2023 Civil
    TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Es necesaria la existencia de un hecho, un daño y la verificación del nexo de causalidad entre estos dos. / CONTRATO DE SEGURO – La falta de alguno de sus requisitos hará que el contrato de seguro no produzca efecto alguno. /
    Información
    Responsabilidad Civil Extracontractual
  • 05001310301620180008001
    Información
    08 Febrero 2024 Civil
    TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - Por regla general e independientemente del origen contractual o extracontractual de la prestación, la responsabilidad civil médica se rige por los principios de la culpa probada y, para efectos de asignar las cargas probatorias se ha considerado conveniente acudir a la...
    Información
    Responsabilidad Civil Extracontractual