TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL La responsabilidad civil requiere que el demandante demuestre tres presupuestos axiológicos: el hecho, el daño y el nexo de causalidad. Lo anterior, conforme con lo establecido por el artículo 2341 del Código Civil y el canon 167 del Código General del Proceso./NEXO CAUSAL- Se exige de la parte demandante un esfuerzo probatorio, en tanto que, no basta con la simple afirmación de su existencia para que se considere presente, es menester demostrar con claridad y suficiencia que el acto u omisión que se le atribuye al demandado es la causa adecuada del daño./
HECHOS: Alba Cecilia Díaz Rendón y Sebastián Parra Díaz pretenden que se declare civilmente responsable a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. por el despido sin justa causa sufrido por la primera, en razón de la información errada que fue suministrada por la demandada a la empleadora de la señora Díaz Rendón. La indemnización deprecada es de $58.027.270 por lucro cesante, 15 SMLMV por concepto de daño emergente, 100 SMLMV por perjuicios morales a favor de la señora Díaz Rendón y 100 SMLMV a favor de Sebastián Parra Díaz a título de indemnización. El juez de primer grado negó las pretensiones. Consideró la ausencia de prueba del nexo causal entre el despido y el actuar de la AFP Protección, por cuanto la terminación de la relación laboral no obedeció única y exclusivamente a la información brindada por la entidad demandada, sin que existiera prueba de la causa determinante para la ruptura del contrato de trabajo.El Tribunal en primer lugar determinará si, se encuentra acreditado el nexo causal entre el actuar de la AFP Protección y el despido de la demandante, específicamente si la información contenida en el documento que data del 20 de junio de 2019 emitido por la sociedad fue la causa adecuada de la terminación del contrato laboral.
TESIS: La responsabilidad civil, bien sea la contractual o la aquiliana, requiere que el demandante demuestre tres presupuestos axiológicos: el hecho, el daño y el nexo de causalidad. Lo anterior, conforme con lo establecido por el artículo 2341 del Código Civil y el canon 167 del Código General del Proceso. (...) El nexo causal corresponde en palabras de la Corte Suprema de Justicia, al “enlace existente entre la conducta, el acto o hecho del sujeto y el resultado material y jurídico, el daño o mengua patrimonial para efectos de la responsabilidad civil. (…)”, correspondiendo a la relación entre el hecho, en sentido amplio, y el resultado dañino fundante de los perjuicios irrogados.(...)Aquel presupuesto exige de la parte demandante un esfuerzo probatorio, en tanto que, no basta con la simple afirmación de su existencia para que se considere presente, es menester demostrar con claridad y suficiencia que el acto u omisión que se le atribuye al demandado es la causa adecuada del daño. La causa será la adecuada si el daño se produce como consecuencia del “curso normal de las cosas o actividad desplegada”, eso es, si aquel es el resultado de la actividad u omisión realizada por el demandado.(...)Tanto en el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual se establecieron sociedades para su administración, con facultades de investigación, fiscalización y para lo que interesa al asunto, obligados a gestionar la información de los afiliados conforme con la normatividad, especialmente la relacionada con la historia laboral y los reconocimientos de las prestaciones económicas a su cargo. Bajo dicha línea le son aplicables los deberes y obligaciones para la protección de datos personales, entre los que se destaca: consignar información precisa, fidedigna y actualizada de la historia laboral en razón del principio de veracidad o calidad que establece el canon 4 de la Ley 1581 de 2012.(...)Ahora bien, la desatención de aquella obligación legal no implica en la entidad administradora de pensiones la obligación indemnizatoria por responsabilidad civil, puesto que, es menester acreditar con suficiencia el incumplimiento que se le endilga y los demás presupuestos estructurales, imperiosamente que, el incumplimiento es la causa adecuada del daño fundante de la pretensión indemnizatoria.(...)El argumento medular en que se fundó la apelación es insuficiente para revocar la decisión. El apelante señaló de manera enfática que, con el documento que data del 20 de abril de 2019, se acreditaba de manera diáfana que el yerro de la sociedad demandada fue la causa del despido. Como se pasará a ver, no se advierte el error enrostrado, ni existe prueba que indique que aquel fue la causa del despido.(...)En ese orden, la presunta confusión y la errada información que endilga el apelante a la sociedad demandada, al expedir el escrito de abril de 2019, asociada al pago de la devolución de saldos a favor de la actora, no es coherente con el contenido del documento, en el que nada se dijo frente a la entrega de los dineros de la prestación subsidiaria, correspondiendo a una interpretación errónea y descontextualizada del trasegar de la prestación económica solicitada.(...)Como motivos de la terminación de la relación laboral, se señaló el engaño en la información y el detalle del estado de salud al inicio del contrato, “el reconocimiento de su pensión para la jubilación por enfermedad común debido a la pérdida de capacidad laboral; o el acto presunto del mismo según la carta de calificación recibida desde protección. Motivo por el cual, para mí, como empleadora se ha generado una gran confusión con la situación. En este mismo proceso, existe un derecho de petición presentado a la entidad de Fondos y Pensiones Protección”; incontables llegadas tardes al trabajo, la negación a presentarse en aquel durante dos días consecutivos sin justificación suficiente y, la información suministrada relativa a la recomendación del médico familiar de parar con las actividades laborales en razón de la salud física mental y bienestar. Así, consideró la empleadora que dichos hechos suponían una falta muy grave para el cumplimiento de sus obligaciones, afirmando que terminación era con justa causa.(...)Conforme con lo anterior se puede afirmar sin dubitación que para el despido se esgrimieron diferentes razones y tal como lo resaltó el juez de primer grado, no se acreditó que la respuesta emitida por la administradora de pensiones fuera la adecuada para aquel, al existir diversas razones vinculadas a la forma en que la demandante desarrolló las tareas para las que fue contratada.(...)En ese orden, la terminación de la relación laboral obedeció a diversas razones concernientes al desarrollo de aquella, sin que se hubiese probado que tuvo su pilar en una errada información brindada por la administradora de fondo de pensiones, quien en todo caso, brindó la información de manera adecuada por lo que el despido no le puede ser atribuible.(...)Así las cosas, no existió prueba que demostrara que el despido se generó en razón del yerro en la información suministrada por la sociedad demandada, como se esbozó en la demanda, pues aquel se presentó como consecuencia de diversos motivos, en todo caso, no atribuibles a la AFP demandada.
MP:MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 19/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA
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