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TEMA: EL DECRETO DE PRUEBA / EXTEMPORANEIDAD DE LA PETICIÓN - las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados/

HECHOS: En el proceso ejecutivo, la a-quo decretó pruebas con motivo del trámite abierto con ocasión de la oposición al secuestro de un bien inmueble. Dentro del término legal concedido para tal fin, conforme lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 309 del C.G.P, las partes no elevaron solicitud probatoria alguna. En audiencia el señor apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación porque la Juez A quo no le permitió interrogar a su opositor, la señora juez negó la reposición y concedió, en el EFECTO DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto como subsidiario. La-quo continuó con la práctica de las pruebas pendientes, evacuadas las cuales resolvió la oposición formulada de manera favorable al opositor. Contra la antedicha decisión, asimismo se alzó en apelación el señor apoderado de la parte ejecutante aduciendo que la señora juez no debió haber continuado el trámite hasta tanto no se resolviera el recurso vertical pendiente sobre la negación de la posibilidad de “contrainterrogar”. El antedicho recurso de apelación igualmente fue concedido por la a-quo, en el efecto devolutivo y siendo ahora la oportunidad de resolverlos.

TESIS: (…) En el que caso que ahora se examina, y puntualmente en lo referente al primero de los recursos de apelación formulados, advierte la suscrita magistrada que el mismo, en estricto derecho, ni siquiera procedía, pues el numeral 3º del artículo 321 del C.G.P. adjetiva como apelable el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”, hipótesis que no se presentan en el sublite , pues no pudo la juez a-quo haber negado la práctica de prueba alguna al demandante, cuando esta parte nunca solicitó pruebas, como incluso se advierte expresamente en el auto que programó dicha audiencia y decretó las que habían sido solicitadas por el opositor. Es que para poder decir una parte que se le negó la práctica de una prueba, lógicamente la prueba tendría que haber sido previamente decretada a instancia de esa parte. Y si el interés del ejecutante recurrente era interrogar al opositor, debió haber solicitado en la oportunidad legalmente prevista, la específica prueba de “interrogatorio de parte”. Es que la llamada “declaración de parte” es siempre probanza que debe ser solicitada por la propia parte, como en efecto lo solicitó la apoderada del opositor, y en estos casos no cabe a la parte contraria formular un “contrainterrogatorio”, como lo pretende el apelante. (…) Ahora bien, en relación con el segundo de los recursos, esto es, el interpuesto contra la decisión final del asunto, hay que resaltar que ningún reparo manifiesta el recurrente frente a los argumentos aducidos por la funcionaria a-quo. Es más, ni siquiera cuestiona la decisión propiamente dicha, por lo que esta resulta intocable para el tribunal. Su desacuerdo lo radica en que la juez no debió continuar el trámite y menos definirlo hasta tanto se resolviera la alzada interpuesta frente a la decisión de no permitirle contrainterrogar al opositor. El anterior “argumento” no es de recibo y cae por su propio peso ante la previsión del artículo 323-2 del C.G.P., a cuyo tenor, la apelación concedida en el efecto devolutivo NO SUSPENDE EL CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA APELADA NI EL CURSO DEL PROCESO. Y es que, por regla general, la apelación de los autos se otorga en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario, la misma que no se advierte para el evento previsto por el artículo 321-3 ib.

M.P: PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA

FECHA: 30/11/2023

PROVIDENICA: AUTO

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