TEMA: EJECUTIVO HIPOTECARIO- La hipoteca permite al acreedor promover las acciones judiciales tendientes a la satisfacción de las obligaciones garantizadas, le permite al acreedor embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento del término, con abstracción de quién sea el dueño o poseedor actual del bien gravado./
HECHOS: Elvia Luz Jaramillo de Velásquez y María Camila Gómez Velásquez, presentaron demanda ejecutiva hipotecaria frente a Inversiones Sirilo 4CR S.A.S., en que pretendieron se libre mandamiento de pago por el saldo total de la obligación que, al 24 de febrero de 2022 ascendía a $620 000 000. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, decidió declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva, y ordenar seguir adelante la ejecución. Al Tribunal corresponde determinar, conforme con los términos del recurso de alzada, si ¿el juez a quo tuvo razón al concluir que el apoderado general Augusto Nicolás Cabrales Kerguelen estaba facultado para constituir la hipoteca de que trata este proceso y suscribir los títulos valores base de recaudo? De igual modo, debe verificarse si ¿el despacho valoró debidamente el acta de asamblea general de accionistas número 3 de la reunión de 16 de febrero de 2021? Y finalmente, si ¿hay lugar a limitar el importe de la hipoteca?
TESIS: El artículo 2432 del Código Civil define la hipoteca como un derecho de prenda constituido sobre bienes inmuebles que, pese a verse afectados con la garantía, no dejan de estar en poder del deudor. (…) Así mismo se advierte que la hipoteca tiene una doble naturaleza, por un lado, es un derecho real, puesto que otorga la potestad de persecución del bien, con preferencia sobre otros derechos y la venta judicial, también tiene una naturaleza contractual de la cual emanan derechos personales entre las partes.(...)Frente al primer aspecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC de 2 de diciembre de 2009 Rad. 2003-00596-01 precisó: “Como derecho real que es, la hipoteca concede al titular los atributos que atañen a los demás de su tipo, es decir, la persecución y la preferencia, caracteres que han sido reconocidos por la Corte, con apoyo en los artículos 2452 y 2448 del Código Civil, como la facultad del acreedor para “embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento del término, sea quien fuere el poseedor, para hacerse pagar con el precio, de preferencia a los otros acreedores” (…) En relación con la hipoteca como contrato, la misma corporación ha dicho que: “Como convención, la hipoteca es un acuerdo de voluntades entre dos partes, acreedor y deudor hipotecarios, por medio de la cual se ampara el cumplimiento de obligaciones contraídas por este último o por un deudor principal (artículo 2454), a través de la imposición de un gravamen sobre un bien inmueble (artículo 8° de la ley 1579 de 2012), de suerte que, frente al incumplimiento, el acreedor pueda acudir a la realización judicial del activo (artículo 2449 del Código Civil).(...)A su vez, el artículo 1502 de la codificación civil dispone los requisitos de existencia y validez del contrato de hipoteca, a saber, la capacidad de los contratantes, manifestación de voluntad, consentimiento ausente de vicios, objeto determinado, posible y lícito, y causa lícita. De igual modo, los artículos 2434 y 2435 ib. establecen que la hipoteca deberá otorgarse por escritura pública, que deberá registrarse en los 90 días hábiles siguientes a su otorgamiento y que en dicho instrumento podrá contar la hipoteca con el contrato a que accede. Aunado a lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3097 de 2022 señaló que: “Tratándose del contrato de hipoteca, según los preceptos 2434, 2464 y 2537 del Código Civil, deviene innegable que es una convención accesoria. Colofón que encuentra asidero adicional en su asimilación con la prenda, frente a la cual el legislador previó expresamente que es un «contrato… [que] supone siempre una obligación a la que accede» (artículo 2410).(...)La Sala anticipa que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en tanto el juez acertó al ordenar seguir adelante con la ejecución, porque los títulos valores (pagarés) aportados, así como la hipoteca abierta sin límite de cuantía allegada, cumplen los requisitos necesarios para ser ejecutados por esta vía. Aunado a ello, a la parte impugnante no le asiste razón en indicar que Augusto Nicolás Cabrales Kerguelen, quien actuó en condición de apoderado general de la sociedad demandada, no estaba facultado para suscribir los títulos valores y la hipoteca en comento, pues como se pasa a explicar, el apoderado general sí tenía la facultad de llevar a cabo tal actuación; tampoco es cierto que la representante legal careciera de autorización para celebrar los negocios, pues si bien en los estatutos se precisó que no podía celebrar negocios de más de 115 salarios mínimos legales mensuales vigentes, también se indicó que excepcionalmente podría hacerlo con la respectiva autorización de la asamblea, como en efecto ocurrió.(...)En este orden de ideas, lo argumentado por la parte recurrente en cuanto a que en virtud del poder general que se le había otorgado el señor Cabrales Kerguelen no estaba facultado para ejercer la representación legal de la sociedad ejecutada y por ende no podía suscribir los títulos valores (pagarés) y la hipoteca objeto de este proceso, ninguna incidencia tiene en este caso, porque una vez que la representante legal tuvo la autorización de la junta para hipotecar los bienes citados, impartió instrucciones al apoderado general que desde antes tenía, para que suscribiera los documentos respectivos; o sea que no se trató de una delegación de la función de representación legal de la sociedad, sino de actos específicos como los de girar los títulos valores e hipotecar los bienes autorizados, lo cual se ajusta a lo indicado en concepto de la Superintendencia de sociedades vertido en el OFICIO 220-143226 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2013 según el cual “El apoderado a su turno, sea especial o general, no es en ningún caso representante legal de la sociedad, pues éste responde a la figura del mandatario, que a diferencia del anterior tiene origen en un contrato regulado por el artículo 2142 del Código Civil, en concordancia con los artículos 832 y 1262 del estatuto mercantil, contrato en el que debe concurrir la voluntad de las partes, una de las cuales se obliga a ejecutar uno o más actos de comercio, bajo las instrucciones de quien lo confiere y a su nombre”.(...)En atención a lo precedente, debe decirse que en relación con la presunta carencia de facultad del apoderado general para suscribir la hipoteca, las consideraciones expuestas en el numeral anterior resuelven dicho aspecto, es decir, no es cierto que el apoderado general de la sociedad no tuviese tal potestad, pues como se señaló en líneas precedentes, mediante el acta de asamblea extraordinaria de 16 de febrero de 2021 se autorizó a la representante legal para hipotecar los bienes inmuebles(...)De otro lado, la empresa ejecutada adujo que debía darse aplicación a lo previsto en el artículo 2455 del Código Civil en el sentido de limitar la obligación hipotecaria al duplo del importe conocido que, en este caso, era de $300 000 000 como se estipuló en la escritura pública de hipoteca.(...)En vista de lo anterior, ningún cambio imprime a lo resuelto, lo aducido por la parte recurrente, pues a pesar de que en el instrumento público se dispuso que el crédito inicialmente aprobado era de $300 000 000, tal cantidad era solo para efectos de la liquidación de gastos legales, pues la garantía también cubría obligaciones que la deudora contrajera posteriormente a favor de las aquí demandantes. Entonces, la limitación que pretende la ejecutada conforme al artículo 2455 del Código Civil no es procedente, pues las obligaciones garantizadas por la hipoteca, esto es, los pagarés No. 01 y 02 por valor de $300 000 000 y $200 000 000, respectivamente, ascienden a la suma de $500 000 000, por lo que el duplo de dicho importe sería el monto de $1 000 000 000. Sumado a lo anterior, no es dable decir que las acreedoras debieron incluir en la hipoteca las dos obligaciones principales, pues precisamente al ser una hipoteca abierta sin límite de cuantía y garantizar obligaciones futuras, no era necesario que se precisara cada una de las obligaciones a garantizar.(...)
MP:MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 24/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA
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