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TEMA: RESPONSABILIDAD MEDICA - corresponde al demandante demostrar, entre otros presupuestos, el hecho culposo, es decir, la omisión o el actuar negligente, imprudente, con impericia o violación de reglamentos del facultativo demandado; mientras que al resistente le incumbe acreditar que fue diligente y cuidadoso. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EPS E IPS - Conforme lo ha establecido la Ley 100 de 1993 su función se extiende a lograr el cumplimiento de los fines del sistema de seguridad social en salud de cara a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia./ REGULARIDAD CAUSAL - Solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar.

HECHOS: Pretende la parte demandante se declare la responsabilidad civil extracontractual o contractual solidaria de los demandados y se condene al pago de perjuicios patrimoniales en favor de Oscar Iván Ortega en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, así como extrapatrimoniales en favor de todos los demandantes por daño moral, psicológico y a la vida de relación con la correspondiente indexación. Conforme a lo expuesto, principalmente le correspondió a la Sala establecer si se vulneró el principio de congruencia por no declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y si la decisión se fundó en las pruebas oportuna y regularmente aportadas al proceso y, de ser así, si en efecto, se acreditó el daño, el actuar culposo y el vínculo de causalidad como presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil médica, o, si como lo pretenden los demandados recurrentes, debe revocarse la sentencia de primera instancia por falta de su demostración o considerarse tan siquiera una concurrencia causal por circunstancias atribuibles a la víctima directa.

TESIS: (…) En lo que concierne a la culpa médica, la jurisprudencia ha sostenido que se debe entender como la inobservancia del estándar del profesional medio del sector, el desconocimiento de las reglas de su arte, el actuar contrario, imprudente o negligente frente a la lex artis. En lo que respecta al nexo de causalidad, para estructurar la responsabilidad, desecharla o dosificarla por una conducta atribuible a la víctima, resulta fundamental observar la relación de causalidad entre el acto u omisión médica y el de la víctima con respecto al daño, con el objeto de definir si la obligación de reparar recae únicamente en el agente o si la imprudencia de la víctima lo puede liberar total o parcialmente según su intervención (incidencia). (…) Indica el precedente que, por regla general e independientemente del origen contractual o extracontractual de la prestación, la responsabilidad civil médica se rige por los principios de la culpa probada y, para efectos de asignar las cargas probatorias se ha considerado conveniente acudir a la distinción entre obligaciones de medio y de resultado y, en principio, corresponde al interesado la demostración de todos los elementos estructurales de la acción.(…) De esta manera, por regla general, en la acción resarcitoria, corresponde al demandante demostrar, entre otros presupuestos, el hecho culposo, es decir, la omisión o el actuar negligente, imprudente, con impericia o violación de reglamentos del facultativo demandado; mientras que al resistente le incumbe acreditar que fue diligente y cuidadoso, atendiendo las reglas propias de su arte, conforme al estándar de conducta que le era exigible. Excepcionalmente, en vigencia del CGP, el juez tiene la posibilidad de exigir probar determinado supuesto de hecho a quien conserve una posición más favorable en los términos del artículo 169.(…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la responsabilidad solidaria que recae sobre las E.P.S., la IPS y los médicos tratantes por el daño causado en la prestación de los servicios de salud, ha destacado que, las E.P.S. no son meras captadoras de afiliados, sino que, conforme lo ha establecido la Ley 100 de 1993 su función se extiende a lograr el cumplimiento de los fines del sistema de seguridad social en salud de cara a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia.(…) En sentencia SC3604-202159 la Corte en un caso de responsabilidad médica como metodología mayormente postulada en la doctrina y la academia reconoció la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases: i) la etapa fáctica, (…) y; ii) la etapa jurídica,(…). La providencia enfatiza además, la necesidad del criterio de regularidad causal, que corresponde a que solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar, distinguiendo entre lo fortuito y lo previsible, de tal forma que lo predecible está bajo la esfera de dominio del individuo racional y por tanto es admisible asignar responsabilidades cuando era posible pronosticar con anticipación el potencial dañino que implicaba el descuido. (…)En el caso que se analiza, se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica. La falta de evaluación integral, oportuna y adecuada de cara a las condiciones particulares del paciente generaron que permaneciera en el tiempo un error de diagnóstico inexcusable e impidieron la prescripción de un tratamiento adecuado para la recuperación de la lesión, la conducta descuidada y la actuación tardía es la condición causal concreta del daño que concurre con el retiro autónomo e inconsulto de la férula de la víctima directa, quien se expuso imprudentemente al daño (causas materiales), conductas que representaron un desconocimiento del deber de brindar atención en salud en términos de calidad y eficiencia y, por parte del paciente, de propugnar su autocuidado (causas jurídicas), concluyéndose la satisfacción de los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil médica, tal y como lo concluyó el a quo, razones por la cual se confirmará parciamente la sentencia de primera instancia, modificándose la condena en cuanto al cálculo del lucro cesante, la reducción de la indemnización de la víctima directa por la contribución causal advertida (…).

 

MP. JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS
FECHA: 08/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: JOSÉ ÓMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

 

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