TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN-El grado de rigor con que debe satisfacerse el deber de información en una relación médico-paciente, de índole estética, y dirigida a la realización de una abdominoplastia en una paciente fumadora. Se evidenció que la paciente no fue informada de manera clara, específica y rigurosa sobre los riesgos particulares que implicaba su condición de fumadora, ni se le prescribió abstinencia previa al procedimiento.
HECHOS: El 11 de abril de 2019, JAEA se sometió a una abdominoplastia en la IPS Q S.A.S., dirigida por la cirujana plástica LAB. La paciente fue dada de alta dos horas después de la cirugía, sin revisión médica especializada. En las revisiones posquirúrgicas se evidenciaron complicaciones como necrosis, equimosis y cicatrices queloides, que derivaron en dolor crónico, trastornos psicológicos y pérdida de capacidad laboral (14,5%), por lo que la paciente y su familia sufrieron afectaciones emocionales y económicas derivadas de las secuelas de la cirugía, solicitando con la demanda que se declarara la responsabilidad civil contractual y extracontractual de Q S.A.S. por los daños sufridos por JAEA y su núcleo familiar. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones, para ello, fundamentó su decisión en el dictamen pericial que atribuyó la necrosis a la condición de fumadora habitual de la paciente, descartando culpa médica. Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos, determinar si el cuerpo médico cumplió suficientemente con el deber de información respecto de la paciente, así como las variaciones que sufre tal deber si el procedimiento a realizar es una abdominoplastia en una fumadora –habitual u ocasional-. Únicamente si se halla la infracción galénica, se auscultará por la existencia y extensión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados. Tan solo si el pedimento se palpa próspero, se estudiará si algún otro medio exceptivo que resultare robado, más allá de que no se formularon en oportunidad, podría derruirlo.
TESIS: (…)El numeral 3 del artículo 5 de la ley 1480 de 2011 define al consumidor como toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Y el numeral 8 ibidem define producto como todo bien o servicio. Es bien sabido, igualmente, que por la calidad, idoneidad, buen funcionamiento y seguridad de los productos son solidariamente responsables -ante los consumidores- los productores y proveedores respectivos, esto es, los partícipes de la cadena productiva que pusieron en disposición final el servicio. Lo que en este caso se sabe es que J acudió al centro clínico para la satisfacción de una finalidad propia a partir del servicio que allí se ofrecía, esto es, el embellecimiento de su cuerpo. Q no discutió la vitalidad de su servicio de cara al ofrecimiento final de la cirugía de abdominoplastia, fueron necesarios sus quirófanos, sus salas de recuperación, sus instrumentos quirúrgicos y, en últimas, toda la instalación y disposición física para el efecto. Inclusive, también dispusieron de talento humano pues, al rendir interrogatorio de parte, la representante legal indicó que el anestesiólogo que hizo la evaluación preoperatoria y entregó el consentimiento informado estaba contratado directamente por la compañía, así como las enfermeras que participaron del acto médico. De modo que, cualquier cláusula adhesiva proveniente de ella, tendiente a la exoneración del llamado de responsabilidad que tiene con su consumidora, deberá tenerse por ineficaz. Mutatis mutandis, sería tanto como si un expendedor procurase la exclusión de su responsabilidad frente al consumidor bajo la égida de que el vicio provino del productor.(…) se insiste, que el objeto de la pretensión haya sido la declaratoria de responsabilidad civil médica (sobre la que deberán reunirse autónomamente sus presupuestos axiológicos), no impide reconocer otra relación concomitante en la que participaron los extremos procesales, y que asegura su vinculación desde el derecho sustancial como el sujeto al que la ley le asigna el derecho, y el sujeto que tiene a cargo el débito prestacional por haber sido parte activa de la cadena de consumo, y haber dispuesto la calidad, idoneidad y seguridad del producto, así como la adecuada información al consumidor. Punto aparte es la acción específica ejercida por este, que en modo alguno anula la solidaridad existente con la relación de consumo per se.(…) No hubo mala praxis en la realización misma de la cirugía ni tampoco la hubo en el tratamiento postoperatorio, pues desde el registro clínico no se reportó ninguna complicación per se, tal como también lo concluyó el perito, quien asignó el daño a una mala cicatrización derivada del tabaquismo (lo que se discute es la recurrencia de la conducta) y no a una falla médica durante el procedimiento realizado.(…) La resolución del cargo se limita a definir si, de cara a la realización de la abdominoplastia, se surtió adecuadamente el deber de información.(…) en la relación médico-paciente tal deber contiene matices distintos que lo refuerzan. “(...)En términos generales, lo que se persigue con la ejecución del débito informativo, es que el médico, sabedor del desconocimiento técnico-científico por parte de su paciente (...), le suministre oportuna y fidedigna información que, objetivamente, le permita identificar o elucidar una serie de aspectos para él cruciales y decisivos y, de paso, así sea de alguna manera, paliar la desigualdad existente, en lo que a ilustración técnica y científica concierne, todo con fundamento en el acrisolado principio de la buena fe.”(…) Es natural que dado el volumen propio de la prestación del servicio médico se hayan predispuesto formatos que intenten informar genéricamente los riesgos del procedimiento tantas veces realizado en aquel centro de salud. Sin embargo, ello en modo alguno exime la atención del caso particular con miras a complementar la información si ello es necesario, cuando del paciente emerjan riesgos propios. Es que sostener que su mero diligenciamiento es sinónimo de acogimiento estricto al deber de información, supondría, erradamente, la uniformidad total de la ciencia médica y de la condición humana sometida a su estudio, se desconocerían las disímiles condiciones de vida, de salubridad y autocuidado de todos los pacientes, sus antecedentes clínicos o familiares y, en últimas, la separación de la relación subjetiva médico-paciente. Como se verá, si el deber de información se prueba mayor, la defensa cimentada en la llana firma será insuficiente. (…) En escenarios como el nuestro, (III) la médica-cirujana no se dispuso a curar las enfermedades de J, sino a un mejoramiento de índole estético. Aquí, la circunstancia que motiva la intervención del cirujano está vinculada (...), a legítimas razones cosméticas o embellecedoras. De suyo, tratándose de cirugía estética, la jurisprudencia y la doctrina, en general, coinciden en que cuando el acto médico no resulta estricto e indefectiblemente necesario, el grado de exigencia en lo referente a la información médica es -y debe ser- mayor.(…) La obligación que viene tratándose ha sido soportada en el artículo 15 de la Ley 23 de 1981 (Ética Médica), que exige al profesional de la salud no exponer al paciente a “riesgos injustificados” y a solicitar autorización expresa “para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible”, previa explicación de las consecuencias que se deriven de los mismos.(…) Si bien es cierto que no existe en la ley el señalamiento de unos requisitos de forma y contenido de lo que debe ser el consentimiento informado, como tampoco que esté sometido a solemnidad alguna, también lo es que debe efectuarse -según lo ya explicado y las disposiciones señaladas por la jurisprudencia- de acuerdo al tipo de asentimiento que se requiere del paciente, el cual está directamente relacionado con el servicio o atención al que vaya a ser sometido, por lo que se ha distinguido entre el cualificado y el no cualificado, pues a mayor carácter invasivo del tratamiento, el paciente debe disponer de un mayor nivel de información.(…) De manera que, a falta de enfermedad que lo apure, el procedimiento puede esperar; y puede hacerlo al menos lo suficiente hasta que el cliente se halle adecuadamente informado, esto es, que se agote un deber cualificado a raíz del grado de intromisión que la abdominoplastia suponía en el cuerpo de J. Sobre la entidad de ese deber de información, cualificado, particular e intensificado, es que se construye el estándar de conducta esperado de Q y su cuerpo médico. Como se sabe, la culpa es una manifestación de la imprudencia, impericia, negligencia o violación de un reglamento, es decir, afirmar que una conducta es culposa es, necesariamente, un juicio comparativo del actuar que era esperado con aquel practicado. De ahí que, solo un comportamiento correspondiente a las exigencias normativas propias del deber de información en una relación médica-estética, dirigida a una paciente fumadora que fue sometida a un procedimiento de abdominoplastia, sería inculpable.(…) es diáfano que la conciencia que deben tener los pacientes sobre el riesgo asumido es, en simultáneo, la carga de informarlos adecuadamente por parte del experto que conoce aquello que la ciencia médica tiene muy estudiado.(…) Entonces, dicho sea de paso, si se tomara a J como fumadora habitual la culpa galénica sería -por decir lo menos ostensible desde la escogencia y diagnóstico de la abdominoplastia como procedimiento a realizar, pues sería un tratamiento contraindicado para la flacidez abdominal. En ese escenario, se habría propuesto un procedimiento con conocimiento de que el resultado sería 100% insatisfactorio.(…) En pocas palabras, siendo necesario el acogimiento del deber de información de acuerdo con las particularidades de la paciente, se la uniformó sobremanera, con preformatos y recomendaciones genéricas que no respondieron a los clamores de su derecho informativo.(…) Ni siquiera hubo -o por lo menos de ello no hay prueba, ni dice nada la historia clínica- una prescripción médica concreta que prohibiera el consumo de cigarrillo por determinados días previos a la cirugía, alrededor, verbigracia, de dos a tres semanas como anticipó el perito. (…) Tampoco hubo, por ejemplo, ilustraciones de lo que era la necrosis del colgajo, y el pronóstico de que esa sería la consecuencia de fumar. A fortiori se tiene que, en la evaluación preoperatoria–que según las reglas de la experiencia se diligencia con prontitud a la cirugía- se plasmó que había fumado dos días antes; lo mandatorio, entonces, ante la inminente posibilidad de consumación del riesgo, era suspender el procedimiento.(…) El principio de autorresponsabilidad de J se justificaba, en buena parte, a partir de la claridad de las conductas -activas y omisivas- que le estaban terminantemente prohibidas de acuerdo con el saber técnico al que consultó. (…) De suyo, habiéndose materializado precisamente el riesgo insuficientemente informado, que da cuenta del ligamen causal entre el actuar culposo y el daño -entendido como el menoscabo directo en el cuerpo de J-, pues fácticamente ello es irrefutable y jurídicamente quedó zanjada la superación del factor de atribución subjetivo, es oportuna la comprobación de la existencia y extensión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados.(…) Consecuente con lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar civilmente responsable a Q de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por J y su núcleo familiar, y se le ordenará su pago.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 06/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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