TEMA: RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - Las Entidades Promotoras de Salud y las que se asimilen, y los prestadores de servicios de salud son responsables de la Calidad de la atención en salud de su población afiliada y usuaria, en el marco de las obligaciones que les asigna la ley y son solidariamente responsables por las fallas en la atención médica. La responsabilidad médica se basa en la culpa probada y en la adecuada atención según los protocolos médicos. /
HECHOS: Los actores presentaron demanda, para que la EPS demandada fuera condenada a pagar los perjuicios ocasionados a raíz de un diagnóstico y tratamiento tardío y defectuoso brindado a la señora Diana Marcela Hoyos que condujo a su fallecimiento; en consecuencia, le sean indemnizados los perjuicios por el deceso de quien era su hija y hermana. El juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, denegó las pretensiones de la demanda. El juez consideró que no se demostró una deficiente atención médica y que la paciente fue atendida adecuadamente según los protocolos médicos. Debe resolver el Tribunal si es cierto, que existió una deficiente atención e indebida interpretación de los síntomas, ya que no le diagnosticaron de manera oportuna, lo que propició que, no se le suministrara el tratamiento correcto.
TESIS: En la prestación del servicio médico ofrecido por el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSS) intervienen, entre otros: Las EPS que “son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. (…) Específicamente, están obligadas, según el artículo 178 de la ley 100 de 1993 a: Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional (…) Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. (…) Debe resaltarse lo que el Decreto 2174 de 1996, en su artículo 6° prescribe, taxativamente en torno a la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud: “Las Entidades Promotoras de Salud y las que se asimilen, y los prestadores de servicios de salud son responsables de la Calidad de la atención en salud de su población afiliada y usuaria, en el marco de las obligaciones que les asigna la ley; sin perjuicio de las responsabilidades propias de los demás integrantes del sistema”. (…) Las IPS que son las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, (hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios, laboratorios, etc.) contratadas por la EPS o de su grupo. (…) La prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas. (…) En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen. (…) La Corte Suprema de Justicia señala que: “la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él.(…) Hasta aquí, no hay manera de afirmar, con algún grado de certeza, que fuera el comportamiento de los médicos intervinientes lo que produjo la muerte o, como lo asegura la parte demandante en su recurso, que si al consultar por el servicio de urgencias se hubiese pasado de inmediato o en un menor tiempo con un nefrólogo, la joven Diana Henao Calle no habría fallecido o, cuando menos hubiera podido extender su vida. (…) Una vez comenzada una actuación médica, aún que requiera atención intrahospitalaria, no existe garantía de que el paciente recuperará su salud. Las cargas obligacionales de los médicos y de las instituciones sanitarias no van más allá de poner todo su empeño, conocimientos y diligencias al servicio del paciente para en lo posible sacarlo adelante, sin que pueda garantizarse un resultado, como que del contrato de prestación del servicio médico no surge una obligación de resultado sino de medios. (…) consultada la historia clínica, se observa que en un lapso de 6 meses y según la etapa de la enfermedad, la paciente fue tratada por un grupo interdisciplinario, siendo atendida por “médico, general, médico Internista y, ya en la hospitalización mencionaron que estuvo con cuidado intensivo intensivista, reumatólogo y nefrólogo. (…) Si así son las cosas, no se hace viable una imputación directa a la EPS demandada, para acceder a la reparación de algún daño, como lo sería por ejemplo, i) una desinformación sobre los alcances del tratamiento a la que se sometió, con la vicisitud de que no existe uno preventivo ni curativo, solo paliativo; ii) incompetencia del grupo interdisciplinario de médicos que la atendió; iii) limitaciones técnico científicas del establecimiento clínico en donde se atendió; iv) alguna falla originada en la falta de disponibilidad de una sala de urgencias como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 159 de la Ley 100 de 199. (…) De igual forma, el dolor y sufrimiento, la angustia de la familia nuclear de la demandante, al ver que su hija y hermana perdió la vida a lo largo del penoso del tratamiento, tampoco es estribo suficiente para edificar la responsabilidad médica reclamada. De ahí que el confirmar la sentencia acusada, se impone y así se declarará.
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 25/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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