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TEMA: HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA- Se evidencia que, al cruzar el semáforo en rojo, en plena intersección y a alta velocidad, el ciclista Henao Marín asumió un riesgo previsible, natural a la actividad de la circulación, como es el de ser impactado por otro vehículo que tenga prelación en la vía, como en efecto sucedió. Por lo tanto, la conducta del ciclista fue determinante en la causa del accidente, en tanto generó para sí mismo y para los demás una situación de riesgo, además de infringir las normas de tránsito. /

HECHOS: Los demandantes (familiares de la víctima) solicitaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual solidaria de los demandados por los perjuicios causados. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó el nexo causal entre la conducta de los demandados y el daño, debido a que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causa del accidente. Debe la sala definir si ¿El juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad civil? o, por el contrario, como la parte demandante alega ¿el sentenciador no analizó en debida forma las pruebas que dan cuenta de que el conductor del bus de placas EQT655 fue quien aportó la causa eficiente del accidente por transitar sin la precaución necesaria, dada la hora en que el accidente ocurrió? 

TESIS: (…) Puntualmente sobre el hecho exclusivo de la víctima, cabe anotar que este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil. (…) La sala, en armonía con lo resuelto por el juez a quo, advierte que el accidente acaecido el 26 de julio de 2019, en el que el vehículo tipo bus de placas EQT6XX, conducido por PT, se vio involucrado, obedeció exclusivamente al actuar imprudente de la víctima directa HM, por lo que, en este evento, se configuró el hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad civil. (…) Inclusive, la sala precisa que, en este evento, queda al margen de toda prueba la incidencia o concurrencia causal de la actividad desarrollada por el conductor del bus de placas EQT6XX, pues las afirmaciones efectuadas por la parte demandante en cuanto a la velocidad a la que el conductor del bus transitaba, así como a la omisión de las medidas de precaución, no encuentran respaldo probatorio. En este caso, el accidente de tránsito ocurrió el 26 de julio de 2019 a las 04:24 a.m., en la intersección de la carrera 48 con la calle 59, sector del barrio Prado en Medellín. Al respecto, no existe discusión en cuanto a que, previo al accidente, el conductor del bus de placas EQT6XX - PT- transitaba por la calle 59, mientras que HM -quien se transportaba en bicicleta-, circulaba por la carrera 48. (…) Ahora, si bien ambas vías (tanto la carrera 48, como la calle 59) contaban con señal semafórica, lo cierto es que lo único que quedó acreditado fue que en la vía por la que el ciclista transitaba, el semáforo estaba en rojo. Además, se advierte que la secuencia del accidente -determinada a partir de las fotografías expuestas, el croquis, el video obrante en el expediente y la posición final del ciclista HM- lleva a concluir que la colisión ocurrió cuando el bus de placas EQT6XX había cruzado más de la mitad de la calzada y el ciclista apenas había pasado el semáforo en rojo, lo cual hizo casi orillado al costado derecho del carril derecho de la carrera 48 -como se aprecia en las imágenes-, lo que significa que, efectivamente, cuando el ciclista se encuentra con el bus, este ya estaba en pleno cruce como lo refleja el diagrama elaborado por IRS Vial. (…) En este orden, se evidencia que, al cruzar el semáforo en rojo, en plena intersección y a alta velocidad, el ciclista HM asumió un riesgo previsible, natural a la actividad de la circulación, como es el de ser impactado por otro vehículo que tenga prelación en la vía, como en efecto sucedió. Por lo tanto, la conducta del ciclista fue determinante en la causa del accidente, en tanto generó para sí mismo y para los demás una situación de riesgo, además de infringir las normas de tránsito. (…) Además, al conductor del bus - PT - no se le podía exigir conducta diferente a la de circular con la debida precaución y por el respectivo carril, como en efecto se aprecia, puesto que, para él, la aparición intempestiva en su recorrido por parte de un ciclista que circula a alta velocidad y que además omitió detener el vehículo ante el semáforo en rojo e ingresó al cruce sin respetar la prelación vial, era una situación imprevisible e irresistible. Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. 


MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 14/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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