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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO -Los procedimientos jurisdiccionales no pueden estancarse indefinidamente por la incuria de quien los debió impulsar hasta su definitiva solución. /


HECHOS: El fideicomiso Bolsa de Arriendos pretende que el Grupo Santa Bárbara S.A. satisfaga una serie de cánones de arrendamiento que actualmente adeuda, y para garantizar su pago solicitó, entre otras cautelas, el embargo de las cuentas bancarias del ejecutado. En primera instancia se decretó la terminación del procedimiento originario por desistimiento tácito y, como consecuencia de ello, dejó sus cautelas por cuenta del acumulado. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el juzgado de primera instancia cumplió con los lineamientos de procedencia para considerar por desistido tácitamente el presente procedimiento.


TESIS: (…) El artículo 317 del CGP consagra el procedimiento requerido para aplicar el desistimiento tácito. Allí se establecen tres momentos para el cumplimiento de una carga exclusivamente dispositiva y necesaria para impulsar una determinada actuación judicial: (i) previo requerimiento de treinta (30) días para cumplirla; (ii) inactividad durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia para los asuntos que no contienen sentencia; y (iii) para los que ya cuentan con ella, una inactividad de dos (2) años (…) en el sentido de que los procedimientos jurisdiccionales no pueden estancarse indefinidamente por la incuria de quien los debió impulsar hasta su definitiva solución, y en este sentido ha sido unánime la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; la primera mediante las sentencias C-173 de 2019, (…), y la segunda a través de la sentencia STC11191 de 2020. (…) Sin embargo, el uso de la referida figura no es absoluto, ya que el mismo artículo 317 establece límites para su efectividad, esto es: uno que interrumpe el conteo del lapso exigido para su aplicación, y otro que impide su computo. El primero se encuentra previsto en el literal c) del inciso 2º del numeral 2º del citado artículo 317, y el cual prevé: «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». (…) Ciertamente no es posible interrumpir el conteo de los dos años cuando al interior del procedimiento ejecutivo se hayan realizado actuaciones que en nada contribuyen a las «liquidaciones de costas y de crédito», o de «aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada». En cuanto a la segunda limitación, téngase presente que el tipo de desistimiento tácito del que se viene mencionando, no es posible aplicarlo cuando en el trámite de ejecución está a la espera de que sus pretensiones cautelares se perfeccionen, tal como lo prevé el último inciso del numeral 1º del artículo 317 del CGP. (…) Bajo contexto puede constatarse que las referidas cautelas fueron consumadas en los términos del artículo 593.10 del CGP y, por consiguiente, este asunto no está en presencia de la limitación prevista en el último inciso del numeral 1º del artículo 317 del CGP, (…) En cuanto a las solicitudes de reporte de títulos judiciales y acceso al expediente (…), puede concluirse que ninguna utilidad poseen para lograr el impulso del presente asunto, ya que aquellas no contribuyen a las «liquidaciones de costas y de crédito», ni mucho menos están «encaminadas a satisfacer la obligación cobrada». En lo concerniente a la primera petición, adviértase que el hecho de que un ejecutante conozca o no el reporte de los depósitos judiciales, ninguna utilidad produce para lograr el pago de lo debido, pues, de encontrarse suma suficiente para el pago total, el juez está en la obligación de actuar en los términos del artículo 461 del CGP, y en caso de no existir, los términos del artículo 317 ibídem, en todo caso, seguirán computándose. (…) Bajo esta óptica, resultaba procedente terminar la presente causa por desistimiento tácito y, por consiguiente, se confirmará el auto recurrido.


M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 25/09/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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