TEMA: SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA- En este tipo de procesos, a la parte demandada solamente le es posible discutir el monto de la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la imposición de la servidumbre, de allí la exigencia que con la demanda se allegue un inventario de los perjuicios causados y se estime su valor, con explicación de la forma en que se hizo./
HECHOS: Se solicita dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica,sobre un predio denominado “FINCA LA MARÍA”, ubicado en jurisdicción del municipio de San José de la Montaña – Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria número 037-XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal, de propiedad de la demandada INVERSIONES VALMARIA S.A.S. Se dictó sentencia (C02PDF68) en la que se resolvió imponer y hacer definitiva a favor de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y las líneas de transmisión de energía eléctrica asociada y de telecomunicaciones sobre el predio rural denominado FINCA LA MARÍA, ubicado en jurisdicción del municipio de San José de la Montaña Antioquia. Teniendo en cuenta lo decidido y argumentado en la sentencia de primer grado, así como los reproches que planteó la parte apelante, los problemas jurídicos que debe abordar la sala en esta ocasión: ¿La sentencia de primera instancia, en efecto, es incongruente y carece de motivación? Superado lo anterior, se debe determinar si ¿Erró la a-quo al valorar el dictamen pericial practicado con motivo de la oposición de la parte demandada?, previo a lo cual deberá analizarse la idoneidad de los peritos, así como el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de la experticia rendida conjuntamente. Por último, de ser necesario, se abordará lo relativo a la imposición de la condena en costas a la parte demandante.
TESIS: El artículo 16 de la Ley 56 de 1981 consagra la utilidad pública e interés social de los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, entre otros. A su turno, el artículo 25 ibídem es claro al indicar que las servidumbres necesarias para esos efectos suponen para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, amén de ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para el ejercicio de su objeto social.(...)Lo anterior implica, claro está, y como lo reitera el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, que el propietario del predio afectado, tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en tal norma, de cara a compensarle las incomodidades y perjuicios que la imposición de la servidumbre le ocasione.(...) Acreditada la utilidad pública del proyecto y su viabilidad técnica, al propietario del predio sirviente únicamente le está permitido discutir lo relativo al monto de la indemnización por los perjuicios causados. Así lo regló el legislador desde el artículo 29 de la Ley 56 de 1981 (también compilado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015), según el cual “(C)uando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta Ley”. Esos peritos, como se sabe, se nombran, uno, de la lista del Instituto Geográfico y Catastral Agustín Codazzi y otro de la lista que se integra con los auxiliares de la justicia expertos en ese tema.(...)Vistos los reparos en los que se fincó el remedio vertical presentado por la parte demandante, se constata que los mismos, en efecto, propenden por concluir que la decisión de primera instancia no debió haber acogido el monto de la indemnización que fijaron los peritos nombrados por el juzgado y, por el contrario, la suma indemnizatoria a la que hay lugar es la que se estimó en la demanda y su posterior reforma, además de cuestionar la providencia por falta de motivación, y presentar su inconformidad relacionada con la condena en costas que le fue impuesta.(...)Dicho lo anterior, huelga señalar que se trata de un dictamen conjunto en el que ambos expertos debían acreditar todos los requisitos que permitieran constatar su idoneidad. Aunque del perito Salazar Mazo se allegaron los documentos correspondientes como quedó reseñado y asimismo se enlistaron sendos procesos en los que ha actuado como auxiliar de la justicia, recuérdese que del perito Zapata Ruíz solamente se aportó certificación del RAA y no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 3° en referencia, circunstancia a la que dicho profesional atinó a decir cuando se le interrogó al respecto, que el IGAC, “lo avala como avaluador”. Desde allí se va perfilando una presunta falta de idoneidad para desempeñar la labor encomendada. Ese es apenas el aspecto formal del dictamen en el que se observa la descrita falencia, pero revisada esa probanza de fondo se encuentran situaciones de peso que impiden su acogimiento.(...)Ahora, poniéndose de presente la Resolución 620, según la cual la aplicación del método de comparación y de mercado debe partir de ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables, lo que no desconocieron los peritos, como tampoco que, de conformidad con la misma normativa, en el avalúo deben indicarse los factores de identificación de las ofertas y se debe hacer mención explícita del medio del cual se obtuvo la información, la abogada de la parte demandante manifestó haber accedido a los link indicados en las ofertas 6, 8 y 11 para corroborar la información del dictamen para su análisis y comparación con el predio objeto de servidumbre, pero no fue posible consultar la fuente, página o link de donde se trajo la información, por lo cual interrogó la forma como se aplicó el método en cuestión en dichas ofertas, cuando en la consulta de estas no se puede verificar la fuente o temporalidad de la información, incumpliendo con ello lo estipulado en la “ley” 620 del IGAC.(...)Aunado a lo dicho, como ya se anotó con suficiencia, la resolución que dijeron aplicar los peritos para calcular el monto de la indemnización, y que al efecto debieron haber empleado, pues es la reglamentación que rige la materia, al ponérseles de presente que dentro de la experticia no establecieron el método u operación matemática para determinar el valor para la afectación por las torres, solamente atinaron a decir que “Como criterio profesional se paga el 100% más un adicional por las incomodidades que genera o los perjuicios que puede generar dentro del inmueble”. (...)Aunque el criterio profesional debe ser respetado e incluso puede ser acogido particularmente en casos donde es la opinión del experto la que sin lugar a dudas ofrece la convicción necesaria y suficiente, es lo cierto que en este caso hay una reglamentación bastante técnica y específica que además se dijo, sería aplicada, razón por la cual eso era lo que le correspondía hacer a los expertos, quienes además, al preguntárseles por la ubicación en el dictamen del método u operación realizada para determinar dicho valor, con toda franqueza y de forma escueta respondieron que no se presentó.(...) En conclusión, la parte demandada no cumplió con la carga de probar que la estimación indemnizatoria realizada en la demanda no se encuentra ajustada a la realidad de la afectación, pues la prueba pericial conjunta practicada y sustentada en audiencia tiene falencias de fondo de tal importancia que impiden acogerla, quedando así como única salida la de aplicar el estimativo realizado por la sociedad demandante.
MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 25/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA