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TEMA: ACLARACIÓN DE SENTENCIA- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. / MERITO EJECUTIVO - aplica para todos los documentos que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Es decir que, si se incumple lo pactado en un documento que preste mérito ejecutivo, se puede exigir el pago mediante vía judicial. /

HECHOS: Se procede a resolver, mediante sentencia anticipada el recurso de apelación contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, el cual libró mandamiento de pago a favor de la parte accionada y a cargo de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SANTA ROSA- COOPETRANSA y de SEGUROS DEL ESTADO S.A.

TESIS: (…) A términos del artículo 285 del C.G.P. “La aclaración procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia…” A su vez el artículo 306 del mismo estatuto dispone que cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia y el juez librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la misma. (…) Lo anterior no significa, sin embargo, que la providencia que se ejecuta no tenga que reunir las condiciones que para el título ejecutivo establece el artículo 422 del C.G.P., esto es, contener una obligación expresa, clara y exigible a favor del demandante y a cargo del demandado, para que pueda con base en ella proferirse mandamiento de pago. (…) Pues bien, la parte resolutiva de la sentencia que sirve de base a la ejecución, dispuso a favor de los demandantes la mitad de lo que cada uno pidió por perjuicio moral, estos se estimaron teniendo en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente regía para el año 2015, en el cual se profirió aquella. (…) Y en su momento, no se adujo por los demandados ninguna solicitud de aclaración ni menos se impugnó el fallo alegando incongruencia, por la sencilla razón que ahora también se aduce para confirmar la sentencia de seguir adelante la ejecución, la cual no es otra más que la expresión simplemente numérica de las sumas que en su oportunidad fueron reconocidas en la sentencia del proceso ordinario. No puede pasarse por alto que el factor referente y conversional, siempre fue el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se realizare el pago es que no de otra manera se puede materializar el principio de equidad que en materia de indemnización de perjuicios establece el artículo 16 de la Ley 446/98. (…) De no ser así, el enriquecimiento sin causa, se generaría a favor del deudor que no satisfizo oportunamente la obligación impuesta por sentencia ejecutoriada, sino que ha venido abonando en la cuenta de depósitos judiciales, en fechas muy posteriores, a la emisión de la sentencia de primera instancia, incluso casi todos durante el trámite de la ejecución, que en todo caso han de tenerse en cuenta al momento de la liquidación, como se ordenó en la sentencia apelada.

M.P: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA:20/05/2020

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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