TEMA: TÍTULOS EJECUTIVOS - Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. / EL CHEQUE – Además de los generales, tiene los siguientes requisitos especiales: 1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; 2) El nombre del banco librado, y, 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador. / EL CONSORCIO - El consorcio es entonces una forma no societaria de relación o de vinculación de actividades e intereses entre distintas personas que no genera otra persona jurídica, con miras a obtener la adjudicación, celebración y ejecución de contratos. / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA - Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás. /
HECHOS: El actor promovió el proceso ejecutivo, con el fin de que se le pague las sumas adeudadas en razón de un cheque perteneciente al consorcio creado por los codemandados, además pretende se le reconozca y paguen los intereses moratorios. El juez desestimó las excepciones y ordenó seguir la ejecución conforme el mandamiento de pago, condenando en costas a los accionados. Corresponde a la sala determinar si dada la carencia de personalidad jurídica del consorcio demandado, este podía ser titular de la cuenta desde la cual se giró el cheque, además de analizar si el título valor contaba con los requisitos necesarios para su cobro.
TESIS: La jurisprudencia, ha dicho: “…los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” (…) “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. (…) Es oportuno anotar que el cheque tiene unos requisitos especiales como son los indicados en el artículo 713 del C. de Co., tales como: 1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; 2) El nombre del banco librado, y, 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador; a los que se suman los generales y que figuran en el artículo 621 del mismo Estatuto, como son: 1) La mención del derecho que se incorpora, y, 2) La firma de quién lo crea. (…) La corte constitucional afirmó que los consorcios no constituyen personas jurídicas y que su representación conjunta tiene lugar para efectos de la adjudicación, de la celebración y de la ejecución de los correspondientes contratos. No ofrece, entonces, discusión alguna el hecho de que tanto los consorcios como las uniones temporales carecen de personalidad jurídica diferente de aquella que acompaña a las personas naturales y/o morales que los integran. “Por lo anterior, en cuanto los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, en otras oportunidades la Sala ha concluido que tampoco pueden comparecer en proceso ante autoridades judiciales, entendiendo así que son las personas naturales y/o jurídicas que los integran las verdaderas titulares de la capacidad para actuar como sujetos procesales.” (…) Se advierte que, si bien los consorcios “no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran”, si pueden tener acciones comerciales propias para la ejecución de los contratos que hayan celebrado; eso sí, donde los responsables u obligados, son “todos los miembros que lo conforman”. (…) El consorcio como tal no es una persona jurídica, sino que corresponde a la suma de dos o más personas que de consuno actuando en contratación pública, responden “… solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.”. A la pregunta sobre si ¿el consorcio podía tener cuenta corriente y girar cheques?, la respuesta es positiva, donde la correspondiente cuenta ha de tenerse como colectiva en los términos del artículo 1384 del C. de Co., y si bien está a nombre de una figura que busca facilitar la contratación estatal, ope lege los correspondientes efectos están en cabeza de los consorciados, que como dice la norma atrás citada, son solidariamente responsables en las obligaciones que adquieran en el desarrollo del contrato en el que aunaron capacidades para sacarlo adelante en búsqueda de lucros personales. (…) Sobre el principio de “autonomía” tratándose de títulos valores, la jurisprudencia ha dicho: “… aserto este último que se funda en el principio de la autonomía, en virtud de la cual cada adquirente del título consolida sobre él un derecho independiente, propio, no derivado de los que le anteceden y distinto de ellos. Síguese de lo expuesto, que puede suceder que quien transmita no sea un poseedor legítimo, pero si quien lo recibe actúa de buena fe exenta de culpa, habrá de adquirir un mejor derecho del que no era titular su antecesor, consolidándose, consecuentemente, como un poseedor, legitimado para ejercitar válidamente el derecho cartular.”
MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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