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TEMA: TÍTULO EJECUTIVO- El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación.  /

HECHOS: La parte actora presentó demanda encaminada a obtener que se libre mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de los demandados, por las siguientes sumas de dinero: $187’656.402 por concepto de la obligación contenida en el pagaré No 001 con fecha de vencimiento 1 de octubre de 2022, como capital y por los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde que se incurrió en mora, 2 de octubre de 2022 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. El a quo inicia refiriéndose al mandamiento de pago, a la notificación de los demandados, a las excepciones propuestas y su traslado. Pasa a referirse al artículo 278 del C.G.P., se detiene en los títulos valores y las excepciones frente a la acción cambiaria, al pagaré y sus requisitos, cita los artículos 622 y 625 del Código de Comercio , el artículo 1757 Código Civil y 167 del C.G.P. Deberá esta Sala de Decisión determinar si en este caso la parte demandada acreditó alguna situación que diera lugar a la extinción de la obligación, con especial énfasis en la figura de la novación, analizando el acuerdo de pagos en el que se apoya la recurrente y del que aduce fue valorado indebidamente por el a quo.

TESIS: El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación.(...)Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.(...)Del texto de la norma transcrita se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado; (ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente, (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.(...)Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de cumplir con los requisitos que fija el artículo 621 del estatuto comercial aludido, debe cumplir con los que allí establece, así: (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; (ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento.(...) La parte demandada, en esencia, reprocha que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el acuerdo de pago al que llegó con la parte demandante, en virtud del cual aduce, modificaron la exigibilidad de las obligaciones plasmadas en el pagaré “pues su fecha de vencimiento era de 20 de octubre, pero los pagos a la deuda y los plazos acordados para el pago fueron tratados en diciembre de 2023”, con sustento en lo anterior, considera que erró el a quo al tenerlos como abonos y no como pagos parciales.(...)La presentación de la demanda no impedía que la demandante recibiera abonos a la deuda insoluta, en fechas diferentes a las pactadas inicialmente, como tampoco que accediera a un acuerdo de pagos en cuya virtud podía analizar , eventualmente, una suspensión o terminación del proceso, sin que la admisión de dicha propuesta constituya una novación como insistió la parte demandada en el trasegar del proceso, porque además de la falta de intención de novar aludida en el párrafo precedente, la misma normativa que regula la novación establece que “La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación” (artículo 1708 C.C.) y , si no existiere intención de novar se tendrán como obligaciones coexistentes, prevaleciendo la obligación primitiva. No evidenciándose tampoco mala fe, en tanto no existió desconocimiento de algún pacto. Es que, si lo pretendido con el acuerdo por la parte deudora era, que no se iniciara o continuara la ejecución, así debió plasmarlo en su propuesta, lo que no hizo.(...)Se agrega a lo dicho, que los abonos realizados tampoco se pueden enmarcar en otra de las formas de extinción de las obligaciones consagradas en la legislación civil y comercial, que impliquen la cesación de la ejecución como pretende la parte demandada, como tampoco en un pago parcial, porque el pago requiere que abarque toda la prestación que se debe, lo que en este caso no aconteció, máxime que no se trataba de una obligación estipulada en cuotas, siendo adecuado entonces que se tuvieran como lo que realmente son, esto es, simples abonos que no extinguen la obligación.(...)No le asiste razón a la parte recurrente al señalar que, con la decisión de seguir adelante la ejecución se está afectando la autonomía de la voluntad de las partes aquí intervinientes, porque precisamente lo que hizo el a quo y avala esta Sala, fue darle el alcance que jurídicamente tiene dicho pacto -apenas dar la posibilidad de hacer abonos a la prestación debida dentro de un plazo adicional al pactado - y no de extinción de la obligación, porque, se insiste, no existió acuerdo en tal sentido, debiendo prevalecer entonces la obligación primigenia, siendo inadecuado que se pretenda en aras de la autonomía de la voluntad modificar la intención claramente manifestada por la acreedora de mantener la obligación originaria contenida en el pagaré.(...)Pertinente resulta advertir que, la providencia que de este mismo Tribunal cita la parte demandante, de forma incompleta, además de no constituir precedente mucho menos uno con la condición de obligatorio, al parecer refiere a una situación totalmente diferente a la que aquí se analiza, relativa a desacuerdos en la ejecución de un contrato respecto al alcance y claridad de las obligaciones contractuales, en cuya virtud se suscribe una convención aclaratoria, que evidentemente no es lo aquí acontecido, donde el “acuerdo de pago” plurimencionado no estaba encaminado a aclarar obligaciones contractuales confusas. A lo que se agrega que, con la fecha indicada en la cita -1 de agosto de 2023- no se encontró sentencia del despacho mencionado y con el contenido que transcribe el recurrente, siendo inadecuado que pretenda fundarse en una providencia de la cual ni siquiera aporta otros datos básicos que permitan su identificación y consulta, como radicado o nombres de las partes.

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA:12/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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